REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2005-000006
ASUNTO : BP01-O-2005-000006

PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

Corresponde a está Corte de Apelaciones conocer acerca de la Acción de Amparo Constitucional incoada por la Abogado FLOPILCRIS CEDEÑO GALLARDO, abogado en ejercicio, en su carácter de abogado defensor del ciudadano JOSE LUIS BARRETO BENITES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.982.545, por presunto retardo procesal y violación de garantía constitucional, así como por inobservancia sustancias de las normas procesales, señalando como supuesto agraviante a la Juez del Tribunal de Juicio N° 4 de este mismo Circuito Judicial Penal, Dra. Ydanie Almeida Guevara.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 18 de Marzo del 2005, se declaró ADMISIBLE dicha acción de Amparo, previa la notificación de las partes se fijo la celebración de la Audiencia Oral y Constitucional para el día 07/04/2005 a las 10:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Llegada la oportunidad fijada para la Audiencia Oral y Constitucional, en fecha 07 de Abril del 2005, constituida la Corte de Apelaciones, por sus integrantes Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, Juez Presidente y Ponente, y los Dres. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ y JUAN BERNET CABRERA, así como la Secretaria, Abogado CELIA CHACON. Presentes la Accionante, abogado FLOPILCRIS CEDEÑO GALLARDO, la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, Juez del Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, asimismo se presentes las presuntas victimas BEATRIZ CANCINO DE CAYAMO y YINNY COROMOTO CAYAMO CANCINO; dejando constancia que el Ministerio Público se incorporó al acto una vez iniciado este. En el desarrollo de la audiencia, se oyeron los alegatos expuestos tanto por la defensa del imputado de autos, como por la presunta agraviante y las víctimas. Los miembros de la Corte interrogaron a las partes. Se Admitieron las pruebas ofertadas por ambas partes. La Corte de Apelaciones se retiró a deliberar y constituida nuevamente en la Sala, emitieron el Dispositivo del fallo, mediante el cual, por unanimidad se DECLARO INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO, reservándose su publicación para el quinto día siguiente a esa oportunidad, de acuerdo a sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2000, quedando las partes debidamente notificadas. Se levantó la respectiva acta, la cual fue suscrita por los miembros de este Tribunal Colegiado y por las partes.




DEL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de la Acción de Amparo, la prenombrada abogado FLOPILCRIS CEDEÑO GALLARDO, en nombre de su representado, señaló, entre otras cosas lo siguiente:

“...En fecha 06 de Junio del 2001, se dio inicio a la causa seguida al ciudadano José Luis Barreto Benítez, quien se encuentra recluido en el internado Judicial de Barcelona por los delitos de Secuestro, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Violación, sin que hasta la fecha haya tenido la oportunidad de celebrarse el Juicio Oral y Publico, es decir, han transcurrido tres años y nueve meses, sin que haya ocurrido un pronunciamiento judicial conforme a la causa en este sentido el 02 de Octubre del 2003, el Tribunal de Juicio N° 03 decreto Medida Cautelar por el delito de Violación y Lesiones Personales signados con N° de Expediente BPO1-P-2001-1599, ya acumulado a la presente causa amparándose para ello la Juez en los artículos 158 en relación con los artículos 244 y 264 del COPP, es decir, que las Medidas Cautelares fueron acordadas por el RETARDO PROCESAL producido y probado suficientemente para la Juez ya que en su oportunidad procesal el Ministerio Publico solicito una Audiencia de Prorroga la cual tuvo tres Diferimientos por causa de la INASISTENCIA de la misma en vista de ello la Juez acuerda Medidas Cautelares. Es así, que hasta la presente fecha la Juez de Juicio no ha querido otorgarse (sic) un Retardo Procesal por el delito de Secuestro y Porte Ilícito.
En efecto la Juez aquo, para tomar su decisión infiere que el delito de Secuestro es uno de los delitos imprescriptibles previstos en el articulo 29 de la Constitución, que como ley suprema prevalece sobre el articulo 244 del COPP.
Efectivamente el delito de secuestro, no comporta en si mismo la bondad del beneficio, sin embargo; jamás se establecido (sic) en nuestra legislación, que la acción de retardo procesal, sea un beneficio, estos son supuestos antagónicos por excelencia y de naturaleza radicalmente distinta. Ha ocurrido retardo en el proceso, cuando ha trascurrido un lapso superior al de 2 años sin que en débil jurídico haya recibido de la administración de justicia una decisión Judicial o sin que se haya producido la celebración de un juicio oral y publico.
Es incompresible como es que la Juez ha sido la única en confundir los términos de retardo, con beneficio. Pues los jueces de esta circunscripción han otorgado un sin numero de retardos procesales por los delitos de SECUESTRO; inclusive en antes de llegar (sic) a la audiencia preliminar y solo por los 2 años. En la solicitud planteada se solicito un cambio de medida por retardo procesal, la cual se negó a dar por inferir que este es un beneficio que no se otorga por el delito de secuestro.
De lo expuesto, se evidencia, que la Juez al decidir no actuó conforme a los lineamientos constitucionales debidos y las normas generales de ley conocidos por todos, transgrediendo así los parámetros constitucionales y legales; pues el retardo procesal encierra en si mismo un perjuicio para quien lo ha padecido, y la reparación inmediata del daño ocasionado por parte de quien lo ha producido.
La Juez en la parte motiva de la decisión realiza un esbozo de los diferimientos producidos de lo cual se observa que 15, han sido producto de dilaciones, son productos de problemas propios del tribunal, tales como, falta de notificación a las partes, faltas de traslados al penal, días diferidos, cambios de juez, y otros por lo que son imputables al imputado ni a la defensa; así también se evidencia que veinticuatro de los diferimientos han sido provocado a la falta inexcusable de la fiscalia y solo trece por inasistencia y cambio de defensores destacando así, que siempre que faltaron los defensores tampoco se encontraba la representación fiscal de allí que; en su totalidad se suman treinta nueve diferimientos imputables al imputado y a la defensa.
Es por ello que esta defensa no se explica como es que para una juez exista probablemente el retardo no imputable al acusado, y otra juez en un mal intento de atribuirle las ausencias a la defensa solo logro inobservar las garantías constitucionales aquí señaladas, así como la norma procesal contenida en el 244, y a su ves, sustentada por la jurisprudencia del mismo articulo, emanada de nuestro máximo tribunal.
En razón de lo aquí expuesto alegado, y probado esta defensa solicita, que a fin de reparar el daño causado por la administración de justicia, a mi patrocinado; solicito:
PETITUM.
Se admita el presente recurso;
Sea declarado con lugar.
Así mismo solicito, que en virtud de la reparación del daño causado; se restablezca a través de la medida cautelar sustitutiva menos gravosa, que así se estime, hasta que se produzca la celebración del juicio oral y publico…”

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Como se determinó en la oportunidad de la celebración de la audiencia Constitucional, oral y pública, la acción de amparo constitucional, está destinada a preservar o restituir situaciones jurídicas infringidas en las cuales se comprometa algún derecho o garantía constitucional; pero, esta alternativa procesal en modo alguno debe traducirse en la sustitución o abolición de las vías procesales preexistentes, ya que sería una subversión al sistema procesal, amén de admitir el carácter residual del amparo, es decir, que procede siempre que no haya otra vía procesal acorde con la protección constitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido criterio pacífico y reiterado en la improcedencia del amparo constitucional cuando el justiciable cuente o haya hecho uso de la vía ordinaria a fin de peticionar en cuanto al restablecimiento de la situación jurídica infringida, salvo que el mismo señale concreta y fehacientemente los motivos por los cuales considera que aún existiendo vía procesal ordinaria, el amparo es la idónea para reestablecer la situación jurídica infringida, lo cual no es el caso.

Por otra parte, la norma contenida en la parte infine del artículo 335 Constitucional, consagra el carácter vinculante de las decisiones que produzca la Sala Constitucional, sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, constituyendo de esta forma la excepción al principio de independencia jurisdiccional, mediante el cual el juez es soberano en su justa apreciación de los hechos y valoración del derecho, ya que se trata de unificar los criterios que en materia constitucional establezca la Sala en comento, amén de proporcionar seguridad jurídica.

Es así como, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 3060 de fecha 04 de Noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, produjo sentencia vinculante, la cual a la letra establece: “…Esta Sala confirma la sentencia apelada, aunque reitera que los jueces que actúen en sede constitucional deben abstenerse de otorgar mandamientos de amparo ante la negativa de los jueces de sustituir la medida de privación preventiva de libertad que se haya prolongado por más de dos (2) años, por cuanto es posible impugnar tal decisión mediante el recurso ordinario de apelación, conforme al criterio expuesto up supra, el cual tiene efectos vinculantes a partir de la publicación del presente fallo. Así se decide…”.

La sentencia vinculante supra citada, claramente prohíbe conferir por la vía de la acción de amparo constitucional, medidas cautelares sustitutivas en aquellos casos en los que la privación de libertad se haya extendido por un lapso superior a los dos (2) años sin que haya sentencia firme; es decir, a través del mandamiento de amparo constitucional, los jueces estamos impedidos de emitir pronunciamiento en cuanto al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de que en la misma sentencia se constituyó la vía procesal ordinaria mediante el ejercicio del recurso de apelación.

Para estos casos, también ha establecido la sala Constitucional, que en materia de amparo constitucional, perfectamente puede declararse su inadmisibilidad como decisión de fondo, habida cuanta que la simple admisión para tramite equivale a la admisión de la demanda en materia civil, sin que por ello se prejuzgue al fondo.
La Sala Constitucional, el día 26/01/2001dictó Sentencia N° 57 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, indicó:

"En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia. "


De lo expuesto, se concluye que de conformidad con la sentencia vinculante para esta Corte de Apelaciones que actúa hoy día en jurisdicción constitucional es impretermitible a la luz de la norma contenida en el artículo 6 numeral 5 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con la sentencia vinculante antes citada, DECLARAR INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta, en razón de que el justiciable cuenta con la vía procesal ordinaria, prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, es procedente en estos casos, ejercer el recurso de apelación de autos contra la decisión que niega la sustitución de la medida por haber transcurrido dos (2) años de privación preventiva de libertad sin que se haya celebrado juicio oral y público; ya que entrar a conocer el asunto planteado a este Tribunal Constitucional desacatando la sentencia vinculante citada constituye infracción al orden público, y por ende violatorio a los derechos constitucionales previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 49 Constitucional, además de viciar de nulidad la decisión, ya que estos criterios también han sido reiterados pacíficamente por la Sala Constitucional, ya que la sentencia proferida por un juez incompetente es nula y no produce efectos jurídicos.

En el presente caso, si bien correspondería eventualmente examinar al mismo Tribunal ambos asuntos, léase, recurso ordinario de apelación de autos y amparo constitucional contra decisión judicial, mediante la sentencia vinculante antes citada, la Sala Constitucional indicó expresamente que la competencia para conocer de la negativa de suspensión de la medida preventiva de libertad por superar el lapso de dos (2) años, es impugnable por vía de apelación, de lo que se infiere que en todo caso conocería esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en su única sala actuando en su jurisdicción y competencia ordinarias, es decir, en sede penal, más para conocer el asunto sub-íudice en jurisdicción constitucional es incompetente, amén de que no debe admitirse como ya quedó establecido, acción de amparo, puesto que existe vía procesal ordinaria. Así se decide.

De todo lo anterior, es preciso concluir que lo correcto y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y garantías Constitucionales en perfecta armonía con la sentencia vinculante N° 3060 del 04 de Noviembre de 2003, emanada de la Sala Constitucional. Así se decide.

Finalmente. De conformidad con la norma prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exime del pago de costas a la accionante, ya que a juicio de este Tribunal la misma no actuó con temeridad. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por Unanimidad DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo solicitada por la abogada FLOPILCRIS CEDEÑO GALLARDO, en su condición de defensora de confianza del ciudadano JOSE LUIS BARRETO BENITES, contra la Dra. Ydanie Almeida Guevara, juez del tribunal de Juicio N° 4 de este mismo Circuito Judicial Penal; de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y garantías Constitucionales en perfecta armonía con la sentencia vinculante N° 3060 del 04 de Noviembre de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se exime de costas a la parte accionante, de acuerdo con el artículo 33 eiusdem.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su debida oportunidad, a los fines de Ley.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidos (22) días del mes Abril de de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.

EL JUEZ PONENTE EL JUEZ,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACON.