REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2005-000079
ASUNTO : BP01-R-2005-000079
PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICHARD MONTEVERDE, en su condición de Defensor de la imputada XIOMARA JOSEFINA GUTIERREZ LISERIO, quien es venezolana, mayor de edad, auxiliar de enfermería, titular de la cédula de identidad N° 8.308.580 y domiciliada en la calle Santiago Mariño, casa sin número, sector José Félix Rivas, Anaco, Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada el día 30 de Diciembre de 2004, por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante la cual le decretó Medida Privativa de Libertad a su defendida.
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. JUAN BERNET CABRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
El apelante alega: “…recurro a los fines de interponer Recurso de Apelación, del Auto que acuerda la privación Judicial preventiva de Libertad contra mi defendida Ciudadana Xiomara Josefina Gutiérrez Liserio…dictado por la distinguida Juez de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
extensión El Tigre, en causa seguida en la nomenclatura de este tribunal con el numero: N° BP11-S-2004-001011 el Sustento legal lo fundamento en los artículos números 190, 433, 436 y 447 numeral 4to., del Código Orgánico Procesal Penal…
Los Hechos
La Fiscalia (sic) Décima Cuarta del Ministerio Público en fecha treinta de Diciembre del año 2004, solicita al tribunal de Control No. 3 de ésta (sic) jurisdicción, Medida Judicial Preventiva de Libertad Contra mi patrocinada Ciudadana: Xiomara Josefina Gutiérrez Liserio, sin que medie en la solicitud el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo No. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, muy especialmente la acreditación de las exigencias, contenidas en el numeral 2 y 3 del referido artículo.
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo No. 254 de la Ley Adjetiva Penal, el auto que acuerde la privación Judicial preventiva de Libertad deberá estar fundamentando, no solo enunciado, obviamente que dicho fundamento surgiera de la acreditación de los hechos que el Fiscal haya podido determinar y atribuir al imputado no evidenciándose en el caso en comento los elementos de convicción que le permitan estimar que mi patrocinada ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible ni mucho menos trajo elementos que prueben, “peligro de fuga u obstaculización”…Es evidente que la declaración de la imputada por si sola, desvirtúa el animus necandi que implica cualquiera intención dolosa de origen criminogeno (sic), ya que solo un acto involuntario con ánimos de corregir la conducta evidenciada por su menor hijo, configurándose en un probable culposo cuando más y hasta tanto se investigue suficientemente; hecho este que debe ser considerado como situación especial en la cuál (sic) ocurrió el hecho y que consecuencialmente daría un giro bastante grande a la calificación hecha por la representación fiscal…en consecuencia esta defensa solicita que se revoque dicho auto, y se acuerde la libertad plena o en su defecto se acuerde una medida cautelar menos gravosa…”.
Pese haber sido notificado, el representante del Ministerio Público no dio contestación al recurso ejercido.
LA DECISION APELADA
En el auto apelado, se expresa: “…este TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída la exposición de las partes, considera que se ha cometido un hecho punible, que merece pena corporal y que no esta (sic) prescrito, como son los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, ABUSO EN LA CORREPCION y DISCIPLINA DE SU DESCENDIENTE, y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 416 del Código Penal, y 441 y 442 del Código Penal, 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, en perjuicio del menor DENNY RAFAEL GARCIA GUTIERREZ, asimismo existen suficientes elementos de convicción para considerar a la imputada de autos, ciudadana XIOMARA JOSEFINA GUTIÉRREZ LISERIO, incursa en los delitos antes prenombrados, y que tales elementos son: Denuncia G-871-462, de fecha 29-12-04, formulada por la ciudadana ELBA ROSA GARCIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Anaco; Acta de Entrevista rendida por el menor DENNY RAFAEL GARCIA GUTIERREZ, de fecha 29-12-04, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Anaco; Acta Policial, de fecha 29-12-04, suscrita por el funcionario Julio Rivero, adscrito al referido cuerpo de investigaciones; Actas de Entrevistas, de fecha 29-12-04, rendida por los menores ELIOMAR RAFAEL GARCIA GUTIERREZ, y JULIO RAFAEL GARCIA GUTIERREZ, por ante el mismo cuerpo de Investigaciones; Reconocimiento médico legal N° 1974-1609 de fecha 29-12-04, practicado al menor DENNY RAFAEL GARCIA GUTIERREZ; Orden de aprehensión de fecha 29-12-04; acta Policial de fecha 19-12-04, suscrita por el funcionario Julio Rivero; Inspección Ocular N° 781-462 de fecha 29-12-04, suscrita por los funcionarios Paulo López, Pedro Soto, y Julio Rivero, adscrito al CICPC, Sub Delegación Anaco, al sitio del suceso; Acta Policial de fecha 30-12-04, suscrita por el funcionario JORGE TOVAR, adscrito al CICPC, Sub Delegación Anaco, donde narran las circunstancias de modo, lugar y tiempo donde se produjo la detención de los imputados; Experticia de fecha 29-12-04, suscrita por el funcionario Pedro Soto, a los objetos incautados, y que guardan relación con la presente causa. 3) Asimismo existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del caso en particular, por lo que se hace procedente y ajustado a derecho decretar la Medida Privativa de Libertad en contra de la imputada XIOMARA JOSEFINA GUTIÉRREZ LISERIO…”.
LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
En síntesis el apelante recurre del auto por cuanto considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no está acreditado el peligro de fuga u obstaculización, por lo que es improcedente decretar medida privativa de libertad en contra de su defendida, por lo que solicita se revoque dicho auto o en su defecto se le otorguen a su defendida medida cautelar sustitutiva menos gravosa.
En relación a lo alegado se observa: de la breve trascripción del auto apelado, se evidencia que el juez a quo, se fundamentó en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, entre ellos, la denuncia interpuesta por la ciudadana Elba Rosa García, con el acta de entrevista rendida por el menor Denny Rafael García Gutiérrez, con las entrevistas efectuadas a los menores Eliomar y Julio Rafael García Gutiérrez, con el examen medico legal practicádole al menor Denny Rafael García Gutiérrez, elementos de convicción que no solo acreditan la comisión del hecho punible sino también la participación de la imputada en el mismo, por lo que este Tribunal aprecia que están llenos los extremos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea, que tal auto está debidamente fundamentado, y por vía de consecuencia se desecha, en este punto, la apelación interpuesta.
En relación al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa: El juzgado a quo consideró acreditado la comisión de los delitos de lesiones personales graves, abuso en la corrección y disciplina de su descendiente y trato cruel, previstos en los artículos 416, 441 y 442 del Código Penal y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, en perjuicio del menor Denny Rafael García Gutiérrez, siendo que los artículos 416, 441 y 442 del Código Penal, prevén penas privativas de libertad que en su límite máximo no son iguales ni superiores a diez años como tampoco lo prevé el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que esta Alzada aprecia que no está lleno el extremo previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al peligro de fuga, siendo que no está acreditado hecho alguno sobre el cual fundar alguna presunción o la grave sospecha que la imputada destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de convicción o influya sobre víctimas, testigos o expertos para que se comporten en forma desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En relación a tales extremos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente manera: “…la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo”.
Con fundamento en lo antes expuesto y no lleno el extremo previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente acoger el alegato formulado por la defensa de la imputada y en consecuencia, sustituir la medida privativa de libertad dictada en contra de la ciudadana Xiomara Josefina Gutiérrez Licerio, por medidas cautelares menos gravosas previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256, ejusdem, o sea, la presentación cada ocho (8) días por ante las oficinas del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, El Tigre, y la prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima DENNY RAFAEL GARCÍA GUTIÉRREZ. Medidas cautelares estas, que son suficientes para garantizar las finalidades del proceso, como lo es la presencia de la imputada en las distintas fases del proceso.
En virtud de todo lo expuesto se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta y por ende modificado el auto apelado. Trasládese a la imputada para imponerla de las medidas cautelares sustitutivas decretadas y luego de ello se decretará su libertad librándose la correspondiente orden de excarcelación.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICHARD MONTEVERDE, en su condición de Defensor de la imputada XIOMARA JOSEFINA GUTIERREZ LISERIO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 30 de Diciembre de 2004, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad a su defendida; y en consecuencia, se sustituye dicha la medida privativa de libertad por las medidas cautelares menos gravosas, previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256, ejusdem, o sea, la presentación cada ocho (8) días por ante las oficinas del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, El Tigre, y la prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima DENNY RAFAEL GARCÍA GUTIÉRREZ.
Queda así MODIFICADO el fallo apelado.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACÓN
Silda.-
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