REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 27 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2003-006515
ASUNTO : BP01-R-2005-000063

PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS JOSE RONDON, en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos JUAN RAMON PREPO VILLARENA, DAVID JOSE PAREJO, HECTOR JOSE ESPINOZA MARTINEZ, MARX RAMIRO MORALES GONZALEZ y PEDRO RAFAEL MARCANO, en la causa N° BP01-S-2003-006515, que se le sigue a los citados imputados. Recurso este que es interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Marzo de 2005, donde el Tribunal A quo negó la solicitud de la nulidad absoluta de las actuaciones fiscales. Fundamentando su acto impugnatorio en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Fue recibido ante esta Corte en fecha 26 de Abril de 2005, el presente cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución legal le correspondió la ponencia al Dr. JUAN BERNET CABRERA.

DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente en su escrito de apelación expresa lo siguiente:

“…Con fundamento en lo establecido en el ordinal 5to. del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 25,26 y 51 Constitucionales, Apelo de La Decisión que Negó la Solicitud De Nulidad Absoluta de Actuaciones Fiscales; por violación de los artículos 49 ordinal 1ro. Constitucional, en concordancia con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico procesal Penal…”.

Emplazada la Representación de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público de este Estado, a los fines de la contestación del presente recurso, esta mediante escrito constante de 04 folios dio contestación al mismo.

Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de un recurso de apelación de autos, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo seleccionado por el hoy apelante el motivo previsto en el Ordinal 4° de la citada disposición adjetiva penal, referida a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininmpugnables por este Código.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determine en él.

Visto lo anterior, observamos que se está en presencia de un recurso de apelación de autos, debiendo así analizar previamente, si el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibildad, previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta forma tenemos:


a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso es el Abogado LUIS JOSE RONDON, en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos JUAN RAMON PREPO VILLARENA, DAVID JOSE PAREJO, HECTOR JOSE ESPINOZA MARTINEZ, MARX RAMIRO MORALES GONZALEZ y PEDRO RAFAEL MARCANO, cualidad esta evidenciada en los autos que conforma este cuaderno.
b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

Se evidencia de autos, que desde el día en que se dio por notificado de la decisión la parte recurrente 04-03-2005, hasta la interposición del recurso, 10-03-2005, transcurrieron seis (06) días continuos, evidenciándose que el recurso fue presentado fuera del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que indefectiblemente debe esta Corte declarar la extemporaneidad del recurso interpuesto. Y así se declara.

Por todo lo expuesto, fuerza es para esta Corte, constituida como Tribunal Colegiado de Alzada, declarar la INADMISIBILIDAD del recurso incoado, por EXTEMPORANEO, a tenor de lo previsto en el Literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con los artículos 448 y 172 eiusdem. Y así se declara.-

c) Cuando la decisión que se recurre es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

El presente recurso de apelación, obra contra decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Marzo de 2005, donde el Tribunal A quo negó la nulidad absoluta de las actuaciones fiscales. Fundamentando su acto impugnatorio en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el artículo 196, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”. De los antes expuesto, se evidencia que se interpone recurso de apelación contra la decisión que negó tal pedimento de nulidad; lo que la hace irrecurrible por expresa disposición legal, amén de que tal negativa no causa gravamen irreparable, toda vez que las Nulidades absoluta pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia fuerza es para esta Corte por imperativo legal expreso, proceder a declarar, indefectiblemente la inadmisibilidad del presente recurso, por cuanto el mismo debe entenderse como una apelación al auto que negó la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones fiscales, conforme a lo establecido en el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 196, último aparte Ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la norma contenida en los Literales “b” y “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con los artículos 448, 196 y 172 eiusdem, declara INADMISIBILE por EXTEMPORANEO y por INAPELABLE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS JOSE RONDON, en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos JUAN RAMON PREPO VILLARENA, DAVID JOSE PAREJO, HECTOR JOSE ESPINOZA MARTINEZ, MARX RAMIRO MORALES GONZALEZ y PEDRO RAFAEL MARCANO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Marzo del 2005, mediante la cual negó la solicitud de la nulidad absoluta de las actuaciones fiscales.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA


EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,


DR, JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA

LA SECRETARIA,


ABOG. CELIA CHACON