REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 29 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2005-000766
ASUNTO : BJ01-X-2005-000050


PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada, en fecha 26 de Abril de 2005, por el Abogado JOSE FRANCISCO MOLINA, en su condición de Juez del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer de la presente causa seguida con motivo de la solicitud de vehículo por el ciudadano SANTIAGO ROMERO. Cumplido los trámites de la Alzada, esta Corte pasa a considerar lo siguiente:

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia al DR. JUAN BERNET CABRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Vista la inhibición planteada por la Juez del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Abril de 2005, por el Abogado JOSE FRANCISCO MOLINA, la cual fundamenta así “Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa como solicitante del Vehículo, entre otros, al ciudadano SANTIAGO ROMERO y como Apoderada Judicial la DRA. ANTONIA MATA. Y en virtud que MANTENGO AMISTAD MANIFIESTA con la mencionada profesional del derecho, es por lo que en aras de una sana y correcta administración de Justicia me veo en la obligación de INHIBIRME, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4to, en concordancia con los artículos 87 y 89, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, de la revisión del contenido del acta de inhibición, planteada por el Abogado JOSE FRANCISCO MOLINA, se evidencia que basa su inhibición en virtud de la amistad manifiesta alegada con la profesional del derecho, quien actúa como Apoderada Judicial del ciudadano SANTIAGO ROMERO en la causa que nos ocupa, es evidente que tal circunstancia compromete su imparcialidad; lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada, por encontrarse ajustada a derecho.

En consecuencia, y por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado JOSE FRANCISCO MOLINA, en su condición de Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.


LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACÓN