REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 11 de Abril de 2005.
194° y 145°
CAUSA No. BJ01-X-2005-0000046.
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.
Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta por la ciudadana DIONI SAA DE GASPARD, en su condición de víctima, debidamente asistida por el Abogado JUAN CARLOS BARROSO VALDIVIA, contra el Juez del Tribunal de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, Abogado JOSE LUIS ARRIOJAS; indicando como fundamento de su recusación los artículos 118, 85 numeral 3°, 86 numeral 7°, y 93, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal Colegiado, se dio entrada al asunto e inmediata cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DEL ESCRITO DE RECUSACION.
El escrito de recusación presentado por la referida ciudadana DIONI SAA DE GASPARD, entre otras cosas señala:
“En fecha 10 DE MARZO del presente año, se llevó a cabo la audiencia para la verificación de medidas cautelares sustitutivas solicitadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de Estado Anzoátegui, dicha audiencia se verificó, con las siguientes resultas emanadas del Juez de Control primero del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien expuso entre otras cosas:
“Este Tribunal una vez oídos los planteamientos de las partes y en especial el fundamento por el Ministerio Público, analizadas como han sido las (sic) solicitud presentada por el fiscal sexto (A) del Ministerio Público aprecia lo siguiente:…..considera en función de la facultad que le otorga el artículo 282 de Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre el Control Judicial, a los Jueces de esta fase les corresponden el cumplimiento de los principios y garantías contenidos en este Código y en la Constitución de la República…..”Como lo es el derecho a la defensa. Es por lo que revisadas (sic) el texto de la causa….no se aprecia testimonio alguno rendido por el imputado ante el Ministerio Público que permita determinar, a parte de los elementos aportados por el Ministerio Público y debidamente comparados con el testimonio del imputado, la existencia de Fundados Elementos de Convicción que puedan permitirle a este Tribunal presumir la responsabilidad del imputado en los hechos por los cuales la Fiscalía Sexta solicita la imposición de Medidas Cautelares….”
….En fecha 15 de marzo de 2005, el ciudadano Juez Abogado JOSE LUIS ARRIOJAS, publica extemporáneamente la Decisión Motivada negando las Medidas Cautelares Sustitutivas, solicitadas por la Fiscalía.
Transcribiendo extracto de la decisión emitida por el referido Tribunal, que declaró Sin Lugar las Medidas Cautelares solicitadas a favor del ciudadano CHAMEL GASPARD, y negó la solicitud de establecer un régimen de guarda y custodia para los hijos del querellado y querellante, formulada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, por improcedente, conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional.
Señalando, el recusante que el referido Juez adelantó opinión en el pronunciamiento de dicha decisión de fecha 15-03-05.
DE LAS DISPOSICIONES INFRINGIDAS
Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 49.- “ El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (Omisis…)
Numeral 3°.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”
Ley Orgánica del Poder Judicial
Artículo 110.-“El que mediante violencia, intimidación o fraude impida u obstruya la ejecución de una actuación judicial o del Ministerio Público, será sancionado con prisión de seis meses a tres años.”
Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 287.- “ La denuncia es obligatoria: (Omisis…)
Numeral 2°.- En los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública.”
“Por todas y cada una de las razones que anteceden, es que presento, como en efecto lo hago, actuando en mi carácter de víctima… escrito FORMAL DE RECUSACION en contra del ciudadano JUEZ DE CONTROL N° 01 ABOGADO JOSE LUIS ARRIOJAS.”
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Tal como lo ha sostenido este Tribunal Colegiado, en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que además, de las pruebas aportadas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en autos, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
La incidencia de recusación que hoy conocemos se presenta contra la Juez de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el ordinal 7º del artículo 86 del texto adjetivo, en concordancia con los artículo 118, 85 y 93 eiusdem, al atribuírsele el haber emitido opinión con respecto a la causa sometida a su conocimiento.
Ahora bien, el lapso a que se refiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio y de igual manera, el recusado al contestarla, presentaría las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocaría al recusado en desventaja si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.
Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 1659, de fecha 17 de Julio de 2002,con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, al establecer:
“ Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal.”
La presente recusación fue presentada el día 22 de marzo del año en curso, a través de escrito contentivo de 14 folios útiles, en el cual se observa que la parte recusante no promueve u oferta medio de prueba alguno para pretender demostrar la causal invocada en la misma, con lo cual coloca al juez recusado en un estado total de indefensión al impedirle ofertar pruebas que desvirtúen lo alegado por quien la señala estar incursa en una causal que le impediría conocer la causa en cuestión.
Así pués, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultara inadmisible la que se proponga sin ofertar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 96, ejusdem.
Así las cosas, esta Alzada, estima conveniente declarar INADMISIBLE, la presente incidencia de recusación al no haber indicado el recusante prueba alguna con la cual pretende demostrar la causal señalada en el escrito respectivo, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Adjetiva Penal, haciendo este juzgador de alzada una interpretación extensiva de los motivos de inadmisibilidad allí contenidos, con ocasión de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalada supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia y con fundamento en las consideraciones desarrolladas en ésta decisión; este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACIÓN presentada por la ciudadana DIONI SAA DE GASPARD, en su condición de víctima, debidamente asistida por el Abogado JUAN CARLOS BARROSO VALDIVIA, contra el Dr. JOSE LUIS ARRIOJAS, Juez del Tribunal de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal; al no haber indicado el recusante prueba alguna con la cual pretende demostrar la causal señalada en el escrito respectivo, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Adjetiva Penal, haciendo este juzgador de alzada una interpretación extensiva de los motivos de inadmisibilidad allí contenidos, con ocasión de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente referida.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA
LA SECRETARIA
ABOG. CELIA CHACON
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