REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCION ADOLESCENTES DE LA REGION ORIENTAL SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LOS ESTADOS ANZOATEGUI Y MONAGAS.
Barcelona, 27 de Abril de 2005
195° y 146°
CAUSA No. BV01-X-2005-000007.
PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.
Subió a esta Corte de Apelaciones Sección Adolescentes de la Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de Recusación, interpuesta por el Abogado JULIAN JOSE LUGO MARCANO, en su condición de defensor de confianza del imputado cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el Juez del Tribunal de Control N° 1 Sección Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, Abogada LIBIA ROSAS MORENO; indicando como fundamento de su recusación lo establecido en los ordinales 6, 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal Colegiado, se dio entrada al asunto e inmediata cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DEL ESCRITO DE RECUSACION.
El escrito de recusación presentado por el referido ciudadano JULIAN JOSE LUGO MARCANO, entre otras cosas señala:
“…En fecha 29 de marzo de 2005, o día cercanos a esta fecha de ese mismo mes, cuando mi defendido acudió a la sede del palacio de Justicia a los fines de cumplir con su presentación periódica que le fuese decretada por dicho tribunal, fue en ese momento cuando el Alguacil a cargo de reflejar la mencionada presentación, le informo al imputado que debía de presentarse en ese mismo momento al Despacho de la Juez. El imputado estaba acompañado de su madre y tanto el como su progenitora, se comunicaron con mi persona para informarme de tal situación y les indicara si eso era correcto y que recomendaciones les podía dar al respecto. Yo le recomendé a mi defendido y a su señora madre, que existe una prohibición legal, regula en nuestra Ley Adjetiva Penal y que no era procedente que se diera tal reunión.
Así las cosas, mi defendido y su progenitora le informaron al alguacil que se había comunicado con su abogado y que este les había sugerido que no se reuniera con la Juez, sin embargo, el Alguacil les informo que la Juez les comunicaba que no hacia falta que estuviera presente su abogado defensor y fue por esto que mi defendido, en compañía de su madre, se comunicaron nuevamente con mi persona y me informaron que se sentía coaccionados para que concurrieran al Despacho de la Juez y luego me informaran del resultado de la reunión.
Resulta sorprendente la manifiesta y reprochable conducta de la ciudadana Juez, al punto que sin medir las consecuencias de sus afirmaciones, les expreso al imputado y a su progenitora “bueno señora el abogado de su hijo tendrá que ejercer una muy buena defensa porque el caso de su hijo esta muy complicado y lo mas seguro es que pase a juicio…” De igual forma, también le expreso lo siguiente: “ señora el abogado de su hijo no se ha dado por notificado de la acusación que presentó el fiscal y mucho menos ha venido a revisar el expediente…” y por si fuera poco, cerro la reunión diciendo “ yo quiero de esto pronto porque los abogados de la victiman vienen todos los días para el Tribunal, me llaman, me fastidian, ya me tienen harta, me están volviendo loca con esta situación, dígale a su abogado que se por notificado y venga a revisar el expediente…”
Ahora bien, si nos adecuamos a lo que es una sana administración de justicia, esto no debería suceder, porque una Juez no puede ceder ante las presiones de cualquiera de las partes como tampoco puede indicarle este tipo de cosas al imputado y mucho menos si lo hace estando ausente las otras partes que intervienen en el proceso.
De igual formal, el día 18 de abril de 2005, siendo aproximadamente las 2:15 p.m., el imputado recibió llamada en su teléfono residencial donde una persona que se identifico como Alguacil de dicho tribunal, le informó que debía presentarse el día Miércoles 20 de abril de 2005, a las 10:00 a.m, para que realizara la audiencia preliminar, y que sin no lo hacia que se atuviera a las consecuencias; llamada telefónica esta atemorizante, amedrentadora y por demás ilegal, por cuanto las únicas personas que pueden ser citadas, y excepcionalmente por vía telefónica, entre otras, son la victima, expertos, interpretes y testigos, tal y como esta establecido en el articulo 184 del Código Orgánico Procesal Penal.
De todo lo antes señalado, considero como una causa fundada en suficientes motivos graves que afecten la imparcialidad del Juez, la conducta coercitiva sin previsión legal que se ha llevado a cabo, así mismo, incurre la Juez, en una causal de reacusación, al emitir opinión sobre la causal de la cual tiene conocimiento, antes de celebrarse la audiencia preliminar, todo esto materializado en el momento que la Juez mantuvo directamente comunicación con mi defendido y su progenitora sin la presencia de las demás partes intervinientes en la presente causa…”
Por ultimo solicita el recurrente que el escrito de Recusación interpuesto por su persona sea admitido y sustanciado conforme a derecho y el mismo sea declarado en contra de la Juez de Control N°1, Libia Rosas Moreno.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECUSACIÓN
Entre otras cosas la contestación refiere lo siguiente:
“PRIMERO: De la causal establecida en el ordinal 6° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, llamada por la Doctrina como un recurso o demanda que tienen las partes en el proceso para ir en contra de los sujetos procesales sobre la cual se pone en duda su imparcialidad y tiene como efecto generar una incidencia que debe ser probatoria y fundada no solamente en el hecho sino también el derecho así como también el de separar al funcionario o sujeto procesal del conocimiento de la causa; siendo infundada y temeraria la Recusación presentada por el Dr. JULIAN JOSE LUGO MARCANO, en su condición de Defensor de Confianza del Imputado cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ello ha quedado acreditado ciudadanos Magistrados, con el siguiente hecho: Si el prenombrado Defensor, tenia conocimiento, de los hechos que me imputan desde el “ …29 de Marzo de 2005, o días cercanos a esta fecha de ese mismo mes…” tal y como lo señaló en su escrito de Recusación, ¿Por qué esperó hasta el día 20 de abril del año en curso, día fijado para celebrar la Audiencia Preliminar de su Defendido, para Recusarme?, no nos queda mas que pensar, que su pretensión, es solo una táctica para sepárame del conocimiento de la Causa seguida a su representado…”
“…Por todo lo antes expuesto, rechazo y niego y contradigo esta causal invocada por el DR JULIAN LUGO, pues en ningún momento mantuve comunicación directa e indirecta con el imputado sin la presencia de las otras partes, pues para el momento que el joven cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ingreso a mi despacho, también lo hizo la ciudadana Fiscal decimaséptima del Ministerio Público, del Estado Anzoátegui Especializada… quien se encontraba en las instalaciones del Palacio y fue llamada para que estuviera presente, y la Secretaria del Tribunal DRA. IRMA FERMIN quien en ese momento se encontraba realizando labores propias del Despacho, en el recinto.
SEGUNDO: En relación con el Numeral 7) del referido articulo del texto adjetivo penal, me permito señalar, que rechazo estar incursa en esta causa, pues es totalmente falso que haya emitido opinión en la causa sometida a mi conocimiento, pues no se ventiló en ningún momento, el contenido de las actas procesales, solamente se trató la necesidad de que éste se presentara a la audiencia en compañía de su defensor, y se le informo al Imputado delante de la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público, del estado Anzoátegui DRA BETAZAIDA SANCHEZ OSTOS, que la Audiencia Preliminar de su causa se fijó para el 31 de Marzo a las 11:00 am.
TERCERO: Con relación al Numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, también la rechazo totalmente al considerar que no existen motivos graves que afecten mi situación jurisdiccional en el presente caso, y solicito que así lo decidan por cuanto se me está violando el derecho a la defensa, al no explicar el recusante cuales son esas otras causas fundadas en motivos graves, que supuestamente afectan mi imparcialidad, en este sentido mal puede atribuírmelas, sin especificar cuales son.
“…haciendo referencia a las citas textuales que supuestamente quien suscribe las manifestó, debo señalar que son totalmente falsas, e infundadas, por cuanto no es mi estilo de dirigirme a los Adolescentes que están a mi disposición con un vocabulario de esa naturaleza por cuanto siempre me he caracterizado por ser una persona de gran sensibilidad humana y presta a oír y orientar a quines acuden a mi persona, no solo en el plano profesional.
Por ultimo en caso de considerarlo procedente, promuevo para que sean admitidas como pruebas para esta incidencia, como testigo los siguientes Ciudadanos:
DRA BETZAIDA SANCHES OSTOS Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado…”.
DRA IRMA FERMIN: Secretaria del Tribunal que presido…”.
CIUDADANO SANDY HERNANDEZ en su condición de alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…”.
CIUDADANA LILIANA PEREZ en su condición de alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…”.
Finalmente solicito Ciudadanos magistrados, se DECLARE SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el Abog. JULIAN JOSE LUGO MARCANO, en su condición de Defensor de Confianza del Imputado cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser infundada y temeraria…”.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Tal como lo ha sostenido este Tribunal Colegiado, en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que además, de las pruebas aportadas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en autos, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
La incidencia de recusación que hoy conocemos se presenta contra la Juez de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 1 Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el ordinal 7º del artículo 86 del texto adjetivo, en concordancia con los artículo 118, 85 y 93 eiusdem, al atribuírsele el haber emitido opinión con respecto a la causa sometida a su conocimiento.
Ahora bien, el lapso a que se refiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio y de igual manera, el recusado al contestarla, presentaría las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocaría al recusado en desventaja si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.
Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 1659, de fecha 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, al establecer:
“ Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal.”
La presente recusación fue presentada el día 20 de Abril del año en curso, a través de escrito contentivo de 02 folios útiles, en el cual se observa que la parte recusante no promueve u oferta medio de prueba alguno para pretender demostrar la causal invocada en la misma, con lo cual coloca al juez recusado en un estado total de indefensión al impedirle ofertar pruebas que desvirtúen lo alegado por quien la señala estar incursa en una causal que le impediría conocer la causa en cuestión.
Así pues, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultara inadmisible la que se proponga sin ofertar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 96, eiusdem.
Así las cosas, esta Alzada, estima conveniente declarar INADMISIBLE, la presente incidencia de recusación al no haber indicado el recusante prueba alguna con la cual pretende demostrar la causal señalada en el escrito respectivo, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Adjetiva Penal, haciendo este juzgador de alzada una interpretación extensiva de los motivos de inadmisibilidad allí contenidos, con ocasión de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalada supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia y con fundamento en las consideraciones desarrolladas en ésta decisión; este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACIÓN presentada por el Abogado JULIAN JOSE LUGO MARCANO, en su condición de Defensor de Confianza del Imputado cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, Juez del Tribunal de Control Nº 1 Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal; al no haber indicado el recusante prueba alguna con la cual pretende demostrar la causal señalada en el escrito respectivo, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Adjetiva Penal, haciendo este juzgador de alzada una interpretación extensiva de los motivos de inadmisibilidad allí contenidos, con ocasión de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente referida.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.
LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
EL JUEZ, LA JUEZ ESPECIALIZADA,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ. DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA GOMEZ
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