Se inicia esta causa mediante demanda interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2004, en que se solicita amparo de los “derechos constitucionales pautados en los artículos 3, 21, ordinal 2, 23, 24, 27, 32, 87, 88, 89 y 93 de la Constitución”, ello en razón de que la accionada se ha negado –al decir de la demanda- a cumplir con una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona en fecha 26 de noviembre de 2004 en la que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al actor.
Admitida en su momento la demanda, se notificó a la parte accionada y al Ministerio Público, fijándose la audiencia oral y pública para el 15 de marzo de 2005, fecha en la que se realizó con presencia de las partes y de la representación fiscal.
Siendo la oportunidad de decidir, el tribunal pasa a hacerlo con base en las consideraciones que siguen.
I
Alegaciones de las partes y opinión fiscal

1. De la actora
Adujo, en su demanda, la parte actora que en fecha 26 de noviembre de 2004 la Inspectoría del Trabajo en Barcelona dictó la providencia administrativa N° 745, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que había formulado en fecha 20 de octubre de 2004, dado que había sido despedido por el Consorcio Tecnoconsult - Oiltanking mientras estaba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto N° 3.154 de 1 de octubre de 2004. Que la accionada no ha dado cumplimiento a la providencia ni permite al Inspector del Trabajo su reincorporación al cargo, negándole el derecho a “percibir el salario que me permite el sustento y manutención de mi familia”. Y que “la actitud de franca rebeldía en que se ha colocado” la accionada, le priva del ejercicio de sus derechos constitucionales pautados en los artículos 3, 21 (ordinal 2), 23, 24, 27, 32, 87, 88, 89 y 93 de la Constitución.
Por ello pide se le ampare en el goce de los derechos señalados, y “Se tome en cuenta la Indexación o Corrección Monetaria a que hubiere lugar” y “Las costas y costos procesales con ocasión de la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional”.
En la audiencia, se reiteró la denuncia de “conducta omisiva de parte de la empresa”, aludiendo que se ocurre al tribunal para que “se ejecute la Providencia Administrativa y sean restablecidos mis derechos fundamentales”.
2. De la accionada
En la audiencia, la accionada –amén de consignar un escrito con “los alegatos de mi representada para solicitarle al Tribunal que declare improcedente la acción de amparo” y otro que es “copia del recurso contencioso de nulidad que mi representada interpuso en tiempo hábil ante este mismo Tribunal contra la Providencia Administrativa cuyo cumplimiento pide el quejoso”, así como “un comprobante de “recepción de un asunto nuevo en el cual consta que (en) la Unidad de Recepción y Distribución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se recibió con oficio del 09 de diciembre de 2004 el recurso”, en virtud de que este Juzgado declinó la competencia. Alegó que la jurisdicción constitucional no es competente para ejecutar los actos (el acta transcribe, erróneamente, actos por “acatos”) de las autoridades administrativas del trabajo. Que el amparo no es el medio para obtener tal ejecución, pues “sería tanto como metamorfosearla en una acción derivada de un procedimiento administrativo”. Que la providencia cuyo cumplimiento se pide no está firme, pues existe jurisprudencia que declara “improcedente la acción de amparo para obtener el cumplimiento de un acto administrativo de reenganche (y) pago de salarios caídos cuando el presunto agraviante ha interpuesto en tiempo hábil el recurso de nulidad contra la providencia”. Y que la acción es improcedente, pues los artículos cuya violación denuncia el quejoso “sólo contienen obligaciones, derechos y facultades para el Estado y el legislador”. Concreta la accionada que: “en cuanto al derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución, una simple actitud omisiva de no reenganchar a un trabajador no puede violar ese derecho”.
3. Opinión fiscal
La representación del Ministerio Público opinó que existe violación directa e inmediata de la Constitución al negarse el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, por lo que, en su criterio, el recurso debe ser declarado con lugar.
II
Motivación para decidir

El tribunal, para decidir, hace las consideraciones que siguen.
Primera: Ciertamente, el amparo no es un medio para lograr la ejecución de las providencias administrativas, pues es la propia administración pública la llamada a la ejecución de los actos administrativos que dicte (artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos): dicho en otros términos, la autoridad judicial sólo ejecuta sus propias decisiones (artículo 21 del Código de Procedimiento Civil).
Segunda: No obstante, el amparo es un medio procesal idóneo, por mandato constitucional, para restituir o reestablecer una situación jurídica que hubiere sido infringida con violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, mediante la restitución de la situación jurídica previa lesionada o amenazada, o la que más se asemeje a ella (artículos 27 de la Constitución y 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). De donde, si el tribunal evidencia la lesión o amenaza de lesión de un derecho o garantía constitucional con ocasión del desacato o resistencia a cumplir una providencia administrativa, debe –en defensa de la vigencia de la Constitución- dictar la tutela necesaria para asegurar la integridad constitucional. Así las cosas, al tribunal le corresponde, en primer lugar, apreciar si, en el desacato de una providencia administrativa, se ha producido una lesión de derechos y garantías constitucionales; si, por ello mismo, se ha afectado una situación jurídica pre–existente; y si esa situación jurídica pre–existente, constitucionalmente lesionada o amenazada de lesión, es remediable mediante la tutela de amparo. Y será, en tal caso, su mandamiento de amparo el que hará ejecutar (no la providencia administrativa). Así se declara.
Tercera: En la relación de normas constitucionales que señala la demanda como violadas, se contienen disposiciones que son indicativas de principios para la actuación del Estado; en algunas de ellas, se corre el riesgo de incurrir en una “petición de principios”, es decir, de una declaración tautológica de las definiciones constitucionales. En efecto, es inoficiosa, por ejemplo, la denuncia de violación del artículo 3 de la Constitución, pues éste se refiere a los fines del Estado, nunca a la lesión concreta de expectativas inmediatas y directas del recurrente en amparo. Lo mismo podría decirse respecto de la extensa invocación de las normas citadas en la demanda (que el tribunal omite, a los fines de poder dictar esta sentencia, sin afectar su deber de atender los diversos asuntos a su cargo).
Lo que, entonces, está en cuestión en esta causa de amparo es si –en la negativa de la accionada a cumplir la providencia administrativa- se afectó el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad. Así se declara.
Cuarta: El tribunal disiente de la apreciación de la parte accionada de que la sola interposición de una demanda de nulidad de la providencia que le impone reenganchar al trabajador y pagarle los salarios caídos, tenga la virtualidad de impedir que ella acate y cumpla dicha providencia, Para ser pedagógicos, imaginemos una situación en que al obligado por una providencia administrativa le bastara introducir una demanda de nulidad, la abandonara y cada once meses hiciera una actuación para evitar que se consumara la perención de la instancia; pues bien, nos encontraríamos ante un acto administrativo al que no se ha declarado inválido, cuyos efectos tampoco han sido suspendidos, pero que es inejecutable para la eternidad. Eso repugna a la justicia. Sólo en presencia de una decisión judicial, en sede contencioso administrativa, de suspensión de efectos, estaría privado el acto administrativo de la virtualidad ejecutoria y ejecutiva que le son connaturales. Por ello, se desecha el argumento de que la providencia no estaba firme (quizás para dar a entender que la accionada no estaba aún obligada a cumplirla): lo está en la vía administrativa y es ejecutoria, en tanto no sea suspendida en sus efectos o se la anule.
Quinta: Asimismo, es improcedente el alegato de que una simple actitud omisiva ante la providencia no puede violar el derecho al trabajo. Esa “simple actitud omisiva” es, precisamente, el obstáculo para que se realice la situación jurídica establecida en la providencia: el derecho al reenganche y el derecho al pago de los salarios caídos; el obstáculo para la realización del derecho a trabajar en la colocación correspondiente; el obstáculo para la realización del derecho a percibir un salario por el trabajo cuya prestación se impide. De modo que es inexorable declarar que, con el desacato de la providencia, se han lesionado los derechos constitucionales del accionante al trabajo y al salario consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución. Y así se declara.
Sexta: En cuanto al pedimento del accionante de que se considere la indexación o corrección monetaria a que hubiere lugar, se aprecia que el objeto de la acción de amparo es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, no la declaración o la reparación de derechos sustantivos. Si bien la Constitución atribuye al salario la naturaleza de un crédito de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses como deuda de valor (artículo 92), estima el tribunal que la satisfacción de intereses de mora o de la corrección monetaria por la pérdida de valor del dinero, debe accionarse por las vías ordinarias.
Séptima: Finalmente, no hay evidencia alguna en autos de que la situación jurídica afectada no pueda remediarse mediante el amparo.
III
Dispositivo

En fuerza de las precedentes consideraciones, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el amparo constitucional solicitado por el ciudadano Pedro Antonio Sánchez Basabe, titular de la cédula de identidad N° 13.561.777 contra el Consorcio Tecnoconsult-Oiltanking.
De conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena al Consorcio Tecnoconsult-Oiltanking lo que sigue:
Primero: Reincorporar al ciudadano Pedro Antonio Sánchez Basabe al cargo que desempeñaba para la fecha de su despido (15 de octubre de 2004).
Segundo: Pagar al ciudadano Pedro Antonio Sánchez Basabe los salarios caídos (a razón de Bs. 411.695 mensuales) desde la fecha del despido hasta la del reenganche efectivo, para cuya determinación, de ser el caso, se practicará experticia complementaria del fallo.
Notifíquese a las Partes.
Se condena en costas a la parte accionada.
Este mandamiento es de inmediata ejecución, debiendo ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad; y quien lo incumpliere, será sancionado con la pena prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los doce (12) días de abril de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
(Asunto BP02-O-2004-000296)
El Juez Provisorio,

Abog. Antonio Marcano Campos

La Secretaria

Abog. Mariela Trias Zerpa

Asunto N° BP02-O-2004-000296


En esta misma fecha, 12 de abril de 2005, siendo las 2:50 p.m. de la tarde se registro y público la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria


Abog. Mariela Trias Zerpa