Se inicia esta causa mediante demanda interpuesta en fecha 3 de noviembre de 2004, en la que se solicita amparo de los derechos constitucionales al trabajo y al salario, consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución, ello en razón de que la accionada se ha negado a cumplir una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui en fecha 24 de septiembre de 2004, en la que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al actor.
Admitida en su momento la demanda, se notificó a la parte accionada y al Ministerio Público, fijándose la audiencia oral y pública para el 17 de marzo de 2005, fecha en que se realizó con presencia de ambas partes.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo con base en las consideraciones que siguen.

I
Alegaciones de las partes

1. De la actora
Adujo, en su demanda, la parte actora que en fecha 24 de septiembre de 2004 la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé dictó providencia administrativa en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que había formulado, dado que había sido despedido por SCHLUMBERGER VENEZUELA, S. A., mientras estaba amparado por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivada de la presentación de un pliego de peticiones con carácter conflictivo ante la Inspectoría del Trabajo mencionada. Que la accionada se ha opuesto a la ejecución de la providencia, al punto que se solicitó el inicio de un procedimiento de multa. Que esa conducta del patrono “es violatoria del ejercicio… de los Derechos Constitucionales al Trabajo y al Salario”. Que, aun existiendo previsión legal en el sentido de que la autoridad administrativa puede ejecutar sus mandatos incluso con la fuerza pública y por sus propios medios a costa del obligado, no existe una real ejecutoriedad del mandato del reenganche, que podría constituirse en una ficción.
Por ello pide se le ampare en el goce de los derechos señalados, “y se ordene expresamente la ejecución judicial del… mandato administrativo”.
Estos alegatos fueron reiterados en la audiencia oral y pública.

2. De la accionada
En la audiencia, la accionada adujo que la acción es inadmisible, porque “sobre los hechos laborales que dan inicio a la controversia planteada el hoy recurrente, intentó una acción de amparo que cursa por ante el Tribunal Superior Transitorio del Trabajo de este Estado”. Que este Juzgado carece de jurisdicción, toda vez que “el procedimiento aun no se ha agotado en la vía administrativa y no puede este Despacho suplir el cumplimiento de los deberes administrativos del caso”, el cual se encuentra en fase de ejecución administrativa, que sería un paso previo a cumplir. Que no consta de autos notificación alguna, ni orden de cumplimiento voluntario, ni solicitud de ejecución forzosa. Que, “si algún día acordare dicha Inspectoría del Trabajo la ejecución de la resolución administrativa…ello no sería posible ni realizable, por cuanto dicha sede operacional donde laboraba el hoy recurrente está cerrada en la ciudad de El Tigre”.
En tal virtud, el apoderado de la accionada solicitó declarar inadmisible la acción de amparo.

3. Otorgado el derecho a réplica a la parte actora, ésta alegó que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que no puede exigirse a los trabajadores que esperen por la imposición de sanciones por parte del Ministerio del Trabajo, bastando la conducta omisiva del patrono para que pudiera solicitarse el amparo.
La parte accionada respondió a esto que existe una falta de jurisdicción, pues el tribunal no puede sustituir las omisiones administrativas; y que el juicio “administrativo no se encuentra en fase de ejecución sino que se ha dictado una Providencia administrativa”, sin haberse dado los pasos subsiguientes, por lo que es nula cualquier actuación posterior, “por ausencia absoluta del cumplimiento del régimen legalmente establecido”.
Ante la exposición de la parte accionada, el Juez interrogó al apoderado en los términos siguientes “quiere usted decir, en su intervención, que la empresa por usted representada no ha sido notificada de la providencia administrativa a que se refiere este juicio de amparo?” “Respondió: “Claro que sí”.

4. Dada la afirmación de la accionada de que se había intentado un juicio de amparo por los hechos laborales que dan inicio a las controversias planteadas por el recurrente, el tribunal solicitó información al Juzgado Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual remitió copia certificada de una sentencia pronunciada el 04 de marzo de 2002.
El tribunal observa que la referida sentencia versa sobre un juicio de amparo inicialmente declarado inadmisible en fecha 11 de septiembre de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial. Aquella acción se refería a la tutela del derecho al trabajo, por haber sido alteradas y menoscabadas las condiciones en que laboraban un grupo de personas que intentan la acción, entre los cuales se encuentra el recurrente. En el caso de especie, la pretensión de amparo tiene por objeto la tutela de una situación jurídica producida por una providencia administrativa, dictada en virtud de que el accionante había sido despedido el 28 de enero de 2002.
Sin necesidad de mayor análisis, es evidente que los dos casos no guardan relación, como para que pueda estimarse que existe un motivo de inadmisibilidad de esta causa.

II
Motivación para decidir

El Tribunal, para decidir, hace las consideraciones que siguen.
Primera: Ciertamente, el amparo no es un medio para lograr la ejecución de las providencias administrativas, pues es la propia administración pública la llamada a la ejecución de los actos administrativos que dicte (artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos): dicho en otros términos, la autoridad judicial sólo ejecuta sus propias decisiones (artículo 21 del Código de Procedimiento Civil).
Segunda: No obstante, el amparo es un medio procesal idóneo, por mandato constitucional, para restituir o reestablecer una situación jurídica que hubiere sido infringida con violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, mediante la restitución de la situación jurídica previa lesionada o amenazada, o la que más se asemeje a ella (artículos 27 de la Constitución y 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). De donde, si el tribunal evidencia la lesión o amenaza de lesión de un derecho o garantía constitucional con ocasión del desacato o resistencia a cumplir una providencia administrativa, debe –en defensa de la vigencia de la Constitución- dictar la tutela necesaria para asegurar la integridad constitucional. Así las cosas, al tribunal le corresponde, en primer lugar, apreciar si, en el desacato de una providencia administrativa, se ha producido una lesión de derechos y garantías constitucionales; si, por ello mismo, se ha afectado una situación jurídica pre-existente; y si esa situación jurídica pre-existente, constitucionalmente lesionada o amenazada de lesión, es remediable mediante la tutela de amparo. Y será, en tal caso, su mandamiento de amparo el que hará ejecutar (no la providencia administrativa). Así se declara.
Tercera: El Tribunal no comparte el argumento de falta de jurisdicción si no se han seguido en orden por la administración una serie de actos de ejecución (plazo para la ejecución voluntaria, procedimiento de multa, ejecución forzosa), pues el acceso a la jurisdicción no es consecuencia de la actividad o inactividad de la administración, sino de la existencia o no de una lesión constitucional causada por la actitud omisiva del obligado por la providencia.
Así las cosas, lo que procede establecer es si ha habido un desacato y si éste es capaz de obstruir o enervar el ejercicio de un derecho o garantía constitucional.
Cuarta: De autos aparece que se dictó una providencia administrativa a favor del recurrente en fecha 24 de Septiembre de 2004, y que el 1 de Noviembre de 2004 éste solicitó el inicio de un trámite sancionatorio, alegando que su patrono “sostiene una conducta contumaz al no acatar el mandato de reenganche y pago de salarios caídos”. No hay evidencia de que la parte accionada haya sido notificada de la providencia. Y su alegato en la audiencia de que sólo existe la providencia, sin haberse seguido los pasos subsiguientes para poner a las partes a derecho (y cita los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativos a las notificaciones), no fue rebatido en la audiencia.
Queda la duda de si la accionada fue notificada de la providencia, ante la clase de respuesta dada a la pregunta del Juez en la audiencia. “Claro que si” puede significar que, efectivamente, lo que estaba diciendo el apoderado de la accionada era que ésta no había sido notificada; pero también puede significar que sí había sido notificada.
No obstante, ante la falta de evidencia, no puede simplemente el Tribunal presumir que tal notificación existió. Importa señalar, entonces, que, si un acto administrativo de efectos particulares no es debidamente notificado, no surte ningún efecto, no puede ser ejecutado ni impuesto. Y, por ende, en tal situación, no puede aducirse que exista desacato. Y, si no hay desacato, no hay lesión constitucional posible.

III
Dispositivo

En fuerza de las precedentes consideraciones, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el amparo constitucional solicitado por el ciudadano ANTONIO AGUSTÍN BELLO, titular de la cédula de identidad N° 5.396.375 contra SCHLUMBERGER VENEZUELA, S. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de noviembre de 1990 bajo el N° 73 del tomo 37-A Pro.
De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exonera de costas a la parte actora, por considerar el Tribunal que la solicitud no era temeraria.
Notifíquese a las partes, por haber sido dictada esta sentencia fuera de plazo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los trece (13) días de abril de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
(Asunto BP02-O-2004-000296)
El Juez Provisorio,

Abog. Antonio Marcano Campos

La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa


En esta misma fecha 13 de Abril de 2005, siendo las 2:35 p.m. de la tarde se registro y publico la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria



Abog. Mariela Trias Zerpa