Llegan a este Juzgado Superior los autos del juicio de nulidad de la asamblea celebrada el 13 de junio de 2003 por la Asociación Civil Comunidad Indígena Santa Rosa de Tácata, incoado por Pedro Segundo Piamo Pérez contra la mencionada asociación civil, mediante declinatoria de competencia pronunciada el 4 de octubre de 2004 por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Juzgado Superior no hizo pronunciamiento sobre su competencia, pero tampoco ejecutó acto alguno de sustanciación. Avocado quien suscribe al conocimiento de la causa, pasa a pronunciarse sobre su competencia.
Aduce el declinante que “la decisión que recaiga en el presente juicio necesariamente deberá incidir sobre la gobernabilidad de la referida comunidad indígena”, y reproduce un aserto de la demanda que dice: “la Asamblea cuya nulidad se solicita lesiona los derechos de la Junta Directiva destituida ilegalmente, todos ellos conculcados por la celebración de esta írrita Asamblea de fecha 13-06-03, y que ese daño marginal de producirse cuando la Junta Directiva nombrada por la cuestionada Asamblea pudiera ejecutar actos de administración o disposición sobre el patrimonio social” (es textual). Probablemente, de la mención “actos de administración”, derivó la lamentable confusión que lleva al Juez Primero de Primera Instancia Civil a concluir que “cuando se trata de acciones tendentes a anular actos administrativos, los competentes para conocer de ellas son los Órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, esto es, el Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que tengan atribuida dicha competencia”. Y, mediante silogismo tal, vinieron a dar aquí los autos.
Este Juzgado se sabe manifiestamente incompetente para la causa de especie, no sólo porque se trata del control de actos de un órgano (la Asamblea) de una persona jurídica de derecho privado (asociación civil; ver artículo 19, ordinal 3°, del Código Civil) –lo que atañe, precisamente, a la competencia del Juez declinante-, sino porque una persona jurídica de derecho privado no puede emitir actos sometibles a la competencia contencioso-administrativa de este tribunal –aunque sea en ejercicio de la administración de su patrimonio-, porque es de conocimiento elemental y extendido que el concepto de acto administrativo implica que sea una declaración de un órgano de la administración pública (artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Adicionalmente, la competencia civil de este Juzgado se limita a la materia de bienes, y ello en alzada (nunca en primera instancia).
Así las cosas, no puede este tribunal hacer ningún otro pronunciamiento que no sea el de solicitar la regulación de la competencia, a tenor del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Hasta aquí no habría mayores inconvenientes; sólo que el aparte único del artículo 71 del código adjetivo dispone que la solicitud de regulación de la competencia (salvo cuando es gestionada por una parte) “no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”. Ahora bien, siendo más que manifiesta y grosera la incompetencia del tribunal en este caso, de llegar a sustanciar la presente causa, sus actos estarían irremisiblemente infectados de nulidad, y la posterior anulación de tales actuaciones acarrearía evidentes problemas a las partes, todo a causa de un error judicial original y de otro sucesivo en que incurriría este tribunal si continuara sustanciando. Se crearía una situación incompatible con el derecho ciudadano a obtener una justicia idónea, responsable, equitativa y expedita (artículo 26 de la Constitución) y de grosero irrespeto del principio del juez natural (artículo 49, numeral 4, eiusdem). Obrando en defensa de la Constitución (artículo 334 eiusdem), dadas las características del caso, debe desaplicarse al caso concreto el aparte único del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y tomarse una medida innominada de suspensión del proceso mientras se dicta la sentencia de regulación de la competencia.
En fuerza de las anteriores consideraciones, se hacen los siguientes pronunciamientos:
Primero: SE SOLICITA LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, impetrándose a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la urgente decisión de la solicitud, dado que en el caso está interesada una comunidad indígena.
Remítanse, a tales efectos, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia copias certificadas de la demanda, del auto de admisión, de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 4 de octubre de 2004, por la que dicho órgano judicial declina la competencia en este Juzgado Superior, y de este auto.
Segundo: Como medida excepcional en defensa de la Constitución, SE SUSPENDE EL CURSO DE LA CAUSA mientras se dicta la sentencia de regulación de la competencia.
Pronunciamientos que hace este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Cúmplase lo ordenado.
Déjese copia certificada.
(BP02-R-2004-001551)

El Juez Provisorio

Abog. Antonio Marcano Campos

La Secretaria

Ab. Mariela Trías Zerpa