La acción de amparo constitucional que nos ocupa fue interpuesta por la ciudadana Tamy Rossana Colmenares, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad No. 13.192.943, debidamente asistida por la Abogada Julimar Moreno (IPSA 67.046) contra la empresa SERVICAUCHOS LAGUNA HONDA, C.A.
De autos se evidencia que la causa fue recibida en fecha 26 de noviembre de 2001 en el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y declinada a este Juzgado Superior mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2001. Recibiéndose los autos en fecha 26 de febrero de 2002, según consta de sello estampado por el Secretario del Tribunal.
Estando, desde esa fecha paralizada la causa, por más de seis (6) meses.
Así las cosas, debe entenderse abandonado el procedimiento y por tanto, decaído el interés en la tutela especial de amparo, según la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresada en la sentencia N° 982 de 6 de junio de 2001:
“Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso de proceso”
Precisa la Sala que la pérdida del interés sobrevenida en el curso del proceso se expresa de diversas maneras: cuando el actor desiste de su pretensión o en la situación de inacción prolongada de las partes (prevista en el Código de Procedimiento Civil) que produce la perención de la instancia; y que, no estando regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la inacción del actor, sí se prevé en ella “la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor”, “una conducta indebida” de éste en el proceso y “una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo, pero que no avanza hacia su fin natural”.
Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en consecuencia, ante el señalado abandono y al no evidenciar en el caso elementos que puedan afectar el orden e interés público, declara DESISTIDO el procedimiento y EXTINGUIDO el proceso. Así se decide.
Pronunciamiento que hace este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Remítase el expediente al archivo judicial.-
Déjese copia certificada de este auto. Asunto: BE01-O-2002-000036.

El Juez Provisorio,



Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,




Abog. Mariela Trías Zerpa.