Siendo la oportunidad legal para que el tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta por Pedro Segundo Piamo Pérez contra los funcionarios públicos Johan Parra y Cristóbal Quijada, Coordinador General y Coordinador de Registro Agrario, respectivamente, del Instituto Nacional de Tierras en el Estado Anzoátegui, se observa:
Primero: Relata el escrito de solicitud de amparo que existe una causa de nulidad de asamblea incoada por el solicitante de amparo contra la Junta Directiva de la Comunidad Indígena Santa Rosa de Tácata: y que en dicha causa se ha dictado una medida preventiva de suspensión de efectos de los acuerdos de la asamblea impugnada; pero que, a pesar de ello, los funcionarios imputados como agraviantes no han expedido los registros agrarios que son necesarios para la realización de las actividades de producción de la comunidad indígena mencionada.
El juicio de mención cursa ahora en este Juzgado Superior en el expediente numerado BP02-R-2004-001551. Ahora bien, habiendo hecho uso el recurrente de un medio judicial preexistente, en que se ventilan hechos inherentemente relacionados con el que da lugar a la solicitud de amparo, se produce un motivo de inadmisibilidad de esta solicitud, a tenor del artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: El objeto de la acción de amparo es el restablecimiento de una situación jurídica infringida con violación de una garantía constitucional (artículos 27 de la Constitución y 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Ha sido constante la jurisprudencia en el sentido de que no es el amparo vía adecuada para la creación de una situación jurídica nueva.
En el caso, se pretende que se ordene al Coordinador de Registro Agrario que “otorgue el Registro Agrario por mí solicitado”, lo cual, evidentemente, no restablece una situación preexistente, sino que constituye una nueva. Se pretende, además, que se ordene al Coordinador General del Instituto Nacional de Tierras en el Estado que se abstenga “de emitir cualquier orden verbal, escrito o por intermedio persona que sea tendiente a paralizar el Registro Agrario de la Comunidad Indígena de Santa Rosa de Tácata, y particularmente el Registro Agrario por mi persona solicitada” (sic). Esto último, no sólo no se refiere a una situación preexistente, ni pretende exclusivamente la creación de una nueva, sino que trasciende hacia acciones futuras eventuales. Todo ello desnaturaliza la acción de amparo. Y más aun: la pretensión de especie, inmiscuye a la jurisdicción en la actividad propia de la administración, sin que haya sido ésta objetada en su validez.
Tercero: En la vía contencioso-administrativa puede obtenerse el control de legalidad de las acciones y omisiones de la administración pública, pudiendo acordarse medidas inmediatas que restituyan las situaciones infringidas o cautelen la ocurrencia de lesiones, con tanta celeridad como en la acción de amparo.
Por ende, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (existiendo un medio procesal breve, sumario y eficaz), no es admisible la acción autónoma de amparo de especie.
En fuerza de las precedentes consideraciones, se declara INADMISIBLE la acción de amparo propuesta por Pedro Segundo Piamo Pérez contra los funcionarios públicos Johan Parra y Cristóbal Quijada.
Pronunciamiento que hace este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Déjese copia certificada.
El Juez Provisorio
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria
Abog. Mariela Trias Zerpa
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