ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTES:
Actora: RICHARD JOSÉ CABELLO, titular de la cédula de identidad N° 11.415.676, asistido por la Abog. Náyade Rosario, Procuradora de Trabajadores Jefe de la Región Nor-Oriental, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.596

Accionada: D.R.V. CONSTRUCCIONES C. A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de marzo de 1995, bajo el N° 16 del tomo 135-A Sgdo., representada por el Abog. Gustavo Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.265



Se inicia esta causa mediante demanda interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2004, en que se solicita amparo de los “derechos constitucionales pautados en los artículos 3, 21 ordinal 2, 23, 24, 27, 32, 87, 88, 89 y 93 de la Constitución”, ello en razón de que la accionada se ha negado –al decir de la demanda- a cumplir con una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona en fecha 23 de noviembre de 2004, en la que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al actor.
Visto que la demanda no estaba acompañada de “los documentos en los cuales apoya su pretensión”, se solicitó al accionante, en auto de fecha 10 de enero de 2005, que los consignara. Dicha consignación ocurrió el 17 de enero de 2005.
Admitida la demanda el 26 de enero de 2005, la parte accionada y al Ministerio Público fueron notificados en su momento, fijándose la audiencia oral y pública para el 30 de marzo de 2005, fecha en la que se realizó con presencia de las partes y de la representación fiscal.
Siendo la oportunidad de decidir, el tribunal pasa a hacerlo con base en las consideraciones que siguen.
I
Alegaciones de las partes y opinión fiscal

1. De la actora
Adujo, en su demanda, la parte actora que en fecha 23 de noviembre de 2004 la Inspectoría del Trabajo en Barcelona dictó providencia administrativa en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que había formulado en fecha 14 de mayo de 2004, dado que había sido despedido por D.R.V. CONSTRUCCIONES C. A. mientras estaba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo (por gozar de reposo debido a padecer de hernia discal, diagnosticada como enfermedad profesional). Que la accionada no ha dado cumplimiento a la providencia ni permite al Inspector del Trabajo su reincorporación al cargo, negándole el derecho a “percibir el salario que me permite el sustento y manutención de nuestra familia”. Y que “la actitud de franca rebeldía en que se ha colocado” la accionada, le priva del ejercicio de derechos pautados en los artículos 3, 21 (ordinal 2), 23, 24, 27, 32, 87, 88, 89 y 93 de la Constitución.
Por ello, pide se le ampare en el goce de los derechos señalados, y “Se tome en cuenta la Indexación o Corrección Monetaria a que hubiere lugar” y “Las costas y costos procesales con ocasión de la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional”.
En la audiencia, se reiteró la denuncia de “conducta omisiva de parte de la empresa”, aludiendo que se ocurre al tribunal para que “se ejecute la Providencia Administrativa y sean restablecidos mis derechos fundamentales”.
2. De la accionada
En la audiencia, la accionada –amén de consignar un escrito que resume sus alegaciones- adujo, en exposición libre, que en el procedimiento administrativo se habían violado sus derechos, pues el actor intentó dicho procedimiento no sólo contra D.R.V. CONSTRUCCIONES C. A., sino contra el GRUPO ALVICA y PETROLERA AMERIVÉN (y así se admitió); sin embargo, esas dos empresas nunca fueron notificadas. Que, sin poder transcurrir (por ese motivo) el lapso para contestar la solicitud, la Inspectoría del Trabajo llevó a cabo el acto de contestación, violando el derecho a la defensa y al debido proceso (pues, habiendo varias co-accionadas, era imposible determinar con exactitud la fecha de contestación). Y que ello fue determinante para que se dictara la providencia, al considerar que D.R.V. CONSTRUCCIONES C. A. no había acudido a contestar la solicitud.
Añadió que, en fecha 26 de enero de 2005, se había demandado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la nulidad de la providencia y se había solicitado la suspensión de sus efectos (apuntando, además, las razones invocadas para la solicitud de nulidad de la providencia). Y que, en tal virtud –a su decir- la providencia no es un acto administrativo firme, por lo que –también según dice- no es susceptible de ejecución a través de la vía del amparo constitucional, conforme ha establecido una decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (de la que anexa copia).
Finalmente, arguyó que la solicitud es inadmisible, dado lo irreparable de la situación, ello por cuanto el accionante había sido contratado como cabillero en la construcción de la planta de tratamiento de agua del GRUPO ALVICA, que la accionada ejecutaba bajo contrato N° 0447700-4-F-056. Que esa obra culminó totalmente, por lo que el contrato individual de trabajo no concluyó por despido, sino por culminación de la obra. Y que, por lo mismo, la providencia es inejecutable.
3. Opinión fiscal
La representación del Ministerio Público opinó que existe violación directa e inmediata de la Constitución al negarse el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, por lo que, en criterio de dicha representación fiscal, el recurso debe ser declarado con lugar.
II
Motivación para decidir

El tribunal, para decidir, hace las consideraciones que siguen.
Primera: Ciertamente, el amparo no es un medio para lograr la ejecución de las providencias administrativas, pues es la propia administración pública la llamada a la ejecución de los actos administrativos que dicte (artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos): dicho en otros términos, la autoridad judicial sólo ejecuta sus propias decisiones (artículo 21 del Código de Procedimiento Civil).
Segunda: No obstante, el amparo es un medio procesal idóneo, por mandato constitucional, para restituir o reestablecer una situación jurídica que hubiere sido infringida con violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, ello mediante la restitución de la situación jurídica previa lesionada o amenazada, o la que más se asemeje a ella (artículos 27 de la Constitución y 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). De donde, si el tribunal evidencia la lesión o amenaza de lesión de un derecho o garantía constitucional con ocasión del desacato o resistencia a cumplir una providencia administrativa, debe –en defensa de la vigencia de la Constitución- dictar la tutela necesaria para asegurar la integridad constitucional. Así las cosas, al tribunal le corresponde, en primer lugar, apreciar si, con el desacato de una providencia administrativa, se ha producido una lesión de derechos y garantías constitucionales; en segundo lugar, si, por ello mismo, se ha afectado una situación jurídica pre–existente; y, finalmente, si esa situación jurídica pre–existente (que resulta lesionada o amenazada de lesión en el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales), es reparable mediante la tutela de amparo. Y será, en tal caso, su mandamiento de amparo el que hará ejecutar (no la providencia administrativa). Así se declara.
Tercera: En la relación de normas constitucionales que señala la demanda como violadas, se contienen disposiciones que son indicativas de principios para la actuación del Estado; en algunas de ellas, se corre el riesgo de incurrir en una “petición de principios”, es decir, de una declaración tautológica de las definiciones constitucionales. En efecto, es inoficiosa, por ejemplo, la denuncia de violación del artículo 3 de la Constitución, pues éste se refiere a los fines del Estado, nunca a la lesión concreta de expectativas inmediatas y directas del recurrente en amparo. Lo mismo podría decirse respecto de la extensa invocación de las normas citadas en la demanda (que el tribunal omite, a los fines de poder dictar esta sentencia, sin afectar su deber de atender los diversos asuntos a su cargo).
Lo que, entonces, está en examen en esta causa de amparo es si –en la negativa de la accionada a cumplir la providencia administrativa- se afectó el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad. Así se declara.
Cuarta: El tribunal disiente de la apreciación de la parte accionada de que la sola interposición de una demanda de nulidad contra la providencia que le impone reenganchar al trabajador y pagarle los salarios caídos, tenga la virtualidad de impedir que ella acate y cumpla dicha providencia, Para ser pedagógicos, imaginemos una situación en que al obligado por una providencia administrativa le bastara introducir una demanda de nulidad, la abandonara y cada once meses hiciera alguna actuación para evitar que se consumara la perención de la instancia; pues bien, nos encontraríamos ante un acto administrativo que no ha sido declarado inválido, cuyos efectos tampoco han sido suspendidos, pero que es inejecutable para la eternidad. Eso repugna a la justicia. Sólo en presencia de una decisión judicial -en sede contencioso administrativa- de suspensión de efectos, estaría privado el acto administrativo de la virtualidad ejecutoria y ejecutiva que le son connaturales.
En el caso de especie, hay evidencia –no contradicha- de que la accionada fue notificada de la providencia en fecha 29 de noviembre de 2004 (6 días después de dictada) a través del Gerente de Proyecto (folios 93 y 94 del expediente de la causa), quien, de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene la cualidad de representante del patrono, aun cuando no tenga mandato expreso; de que se hicieron las diligencias para “[d]ar cumplimiento al mandato emanado de la Providencia Administrativa de fecha -11- 2004 (sic), signada con la nomenclatura interna 003-04-01-00381 (sic)”, ello sin acato de la parte accionada (folios 95 a 97 del expediente de la causa); de que se solicitó y abrió, ante el desacato, un procedimiento administrativo de multa (folios 98 y 99 del expediente de la causa).
Por ello, se desecha el argumento de que la providencia no estaba firme (quizás para dar a entender que la accionada no estaba aún obligada a cumplirla), pues lo está en la vía administrativa y es ejecutoria, en tanto no sea suspendida en sus efectos, o se la anule.
Comparte el tribunal el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 10 de octubre de 2002 (aportada en la audiencia por la accionada), en cuanto a que “no es posible tutelar por vía de amparo la mencionada Providencia Administrativa, debido a la imposibilidad material que surge por encontrarse pendiente su impugnación”. En efecto, es posible que el amparo para tutelar derechos constitucionales lesionados por el desacato de una providencia administrativa, no sea admisible cuando el acto (o providencia) se encuentre “impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa”. Sin embargo, para cuando este Juzgado Superior admitió la acción de amparo de especie –aparte de la omisión, antes corregida, de presentación de documentos fundamentales-, es decir, para el 26 de enero de 2005, no estaba pendiente la impugnación contencioso administrativa de la providencia, pues fue sólo ese día cuando se introdujo la demanda de nulidad. Por ende, el tribunal debe revisar si el amparo de especie es procedente, en tanto que no es inadmisible por una precedencia o pendencia de la impugnación en sede contencioso administrativa. Así se declara.
Quinta: Las alegaciones de la accionada en amparo sobre los vicios que pueden infectar de nulidad la providencia administrativa no son revisables en sede de amparo: primero, porque el debate de amparo se concentra en la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales; segundo, porque en la sede de amparo no puede repetirse ni –menos- reeditarse el debate ocurrido en el procedimiento administrativo; y, tercero, porque la evaluación de los motivos de nulidad de la providencia corresponde, exclusivamente, a la jurisdicción contencioso administrativa. Así se declara.
Sexta: En cuanto al pedimento del accionante de que se considere la indexación o corrección monetaria a que hubiere lugar, se aprecia que el objeto de la acción de amparo es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, no la declaración o la reparación de derechos sustantivos. Si bien la Constitución atribuye al salario la naturaleza de un crédito de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses como deuda de valor (artículo 92), estima el tribunal que la satisfacción de intereses de mora o de la corrección monetaria por la pérdida de valor del dinero, debe accionarse por las vías ordinarias. Tampoco es el amparo vía para demandar costas. Es decir, el amparo no sustituye las vías ordinarias para la satisfacción de derechos sustantivos, sino que –por su naturaleza- se limita a la restitución de una situación jurídica lesionada, o la que más se le parezca, siempre que la lesión no fuere irremediable. Y así también se declara.
Séptima: La situación jurídica a considerar en el caso, es la creada por la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en Barcelona (Estado Anzoátegui) el 23 de noviembre de 2004: es decir, el derecho del actor al reenganche “a su puesto de trabajo” y el derecho al pago de salarios caídos, declarados mediante un acto ejecutorio y ejecutivo cuyos efectos no han sido suspendidos.
El derecho al trabajo y el derecho al salario están protegidos por la Constitución (artículos 87 y 91). Para su lesión, en las circunstancias de especie, no es necesario que transcurra un largo tiempo de resistencia por parte de la obligada: basta que –ante el conocimiento debido de la providencia- quede manifiesta la voluntad de no acatarla. Consta en autos que D.R.V. CONSTRUCCIONES C. A. fue notificada el 29 de noviembre de 2004; que para el 7 de diciembre de 2004 no le había dado cumplimiento voluntario, por lo que se inició la ejecución forzosa administrativa, con el resultado de que el Gerente de Administración manifestó que su representada no podía cumplir la providencia por culminación de la obra para la que el trabajador había sido contratado (folios 93 al 97 del expediente de la causa); y que para la fecha de celebrarse la audiencia oral y pública, 30 de marzo de 2005, aún no lo había hecho. Esta situación determina, ciertamente, una afectación del derecho al trabajo, lo que conlleva una negación del salario que por ese trabajo se percibiría. Así se declara.
Por otro lado, el derecho a solicitar amparo no está condicionado, como parece creerse, a que se agote todo el procedimiento administrativo (hasta la decisión y comunicación de una multa conminatoria): basta, como se ha dicho, la evidencia de la resistencia que afecte derechos tutelados en la Constitución. El actor demostró –con su diligencia en que se cumpliera la providencia- su interés en la defensa de sus derechos constitucionales. Es decir, no convino en el agravio. Debe, por tanto, ser amparado en el ejercicio de los derechos antes declarados como afectados, en la medida en que la situación jurídica lesionada sea reparable con el mandamiento respectivo. Así se decide.
Octava: En la audiencia, la parte accionada produjo un legajo de copias, selladas en su reverso por la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, las cuales no fueron impugnadas. Si bien esas copias no están certificadas en debida forma, el tribunal les da valor de indicio, dado el carácter propio del proceso de amparo, en el cual la formalidad no es el eje. Esas copias indican que la aquí accionada en amparo participó a la Inspectoría el 4 de junio de 2004 la desincorporación de un grupo de trabajadores asignados al proyecto “Waste Water Treament (sic) Plant en Hamaca Crude Upgrader Project, Petrolera AMERIVEN bajo contrato 04-477000-4F-055”, pues “ya cumplido el cronograma de ejecución de las diferentes fases Civiles y Mecánicas, entregadas y aceptadas por el Cliente Grupo Alvica, nos encontramos en la fase de Culminación Total de la Obra” (folios 200 a 203 del expediente de la causa). A esta participación se anexa un informe del Colegio de Ingenieros de Venezuela, Centro de Ingenieros del Estado Anzoátegui, denominado “Informe Técnico. Inspección Final de Obra”, fechado 19 de mayo de 2004, relativo a la “culminación física de la obra: Waste Water Treatment, Contrato (sic) N° 04-477000-4F055 y 056, la cual se ejecuto (sic) en el condominio de Jose, Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui (sic) para el Grupo Alvica” (folios 204 a 219 del expediente de la causa). Articulados estos indicios plurales no cuestionados, llevan a la convicción del tribunal que la obra cuya construcción fue contratada por la accionada para el Grupo Alvica en el Condominio de Jose, bajo los contratos Nos. 04-477000-4F-055 y 056, está culminada.
Siendo que, conforme consta de autos y no fue desvirtuado en la audiencia, el accionante fue contratado para una obra determinada “bajo contrato N° 0447700-4-F-056 (sic)”, es forzoso concluir –amén del evidente descuido material en la elaboración del contrato de trabajo- en que la obra para la cual fue contratado el actor está totalmente culminada. Por lo que, por vía del amparo, es en este momento irremediable la resistencia a la orden de reenganche contenida en la providencia administrativa de fecha 23 de noviembre de 2004, lo que no obsta al ejercicio de las acciones ordinarias para la satisfacción de derechos sustantivos que hubieren resultado afectados por el desacato de dicha providencia. Así se declara.
Pero, aun no siendo posible –en el caso- disponer en un mandamiento de amparo constitucional una orden de reenganche, en la providencia se creó una situación jurídica que ordenaba también el pago de salarios caídos. El que sea irremediable el desacato a la obligación de hacer (reenganchar), no tiene por qué purgar la lesión al derecho al salario, amparable –como postulan los artículos 27 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- incluso mediante el restablecimiento de la situación que más se le parezca. Así, en fin, se declara.
III
Decisión

En fuerza de las precedentes consideraciones, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el amparo constitucional solicitado por el ciudadano Richard José Cabello, titular de la cédula de identidad N° 11.415.676 contra D.R.V. CONSTRUCCIONES C. A.
De conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a D.R.V. CONSTRUCCIONES C. A. lo que sigue:
Único: Pagar al ciudadano Richard José Cabello los salarios caídos (calculados sobre la base del último salario normal percibido), ello desde la fecha de la desincorporación del accionante hasta la fecha de efectiva ejecución del mandamiento de amparo, para cuya determinación, de ser el caso, se practicará experticia complementaria del fallo.
No hay condenatoria en costas, por no haber sido totalmente vencida ninguna de las partes.
Este mandamiento es de inmediata ejecución, debiendo ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad; y todo aquel que lo incumpliere, será sancionado con la pena prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Notifíquese a las partes, por haber sido pronunciada esta sentencia fuera de plazo. Líbrense boletas.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veinte (20) días de abril de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
(Asunto BP02-O-2004-000296)
El Juez Provisorio,

Abog. Antonio Marcano Campos

La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa


En la misma fecha de hoy, 20 de abril de 2005, siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.

El Juez Provisorio,

Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa