Vista la demanda de amparo constitucional introducida por el ciudadano Alcides Rafael Magallanes, titular de la cédula de identidad N° 8.338.982, en su condición de Presidente de la Fundación de los Derechos Humanos del Estado Anzoátegui, contra el Mayor (GN) Robert Aranguren Mora, Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, el tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, hace las consideraciones que siguen:
Primera: Señala el accionante que un grupo de ex-funcionarios policiales (mencionados en el escrito), solicitó la intervención de la Fundación, en resguardo de sus derechos constitucionales laborales lesionados, al decir de los ex-funcionarios, por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui. Añade que “nuestra institución para corroborar y asumir la defensa de los exfuncionarios policiales antes mencionados, ejerció en fecha 09 de marzo de 2005, el derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Carta Magna”, solicitando por escrito una copia de los expedientes administrativos abiertos a los ex-funcionarios del caso. Concluye en que no ha recibido respuesta, lo que violenta la garantía constitucional señalada; por lo que solicita se le ordene al Mayor Robert Aranguren Mora “dar respuesta a la petición que le hizo la Fundación de los Derechos Humanos… en la cual se le solicitó Copias Certificadas de los Expedientes Administrativos…”
Segunda: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que la legitimación para proponer la acción de amparo la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales: “La legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo cuando se trate de un hábeas corpus, en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa y se extiende a cualquier persona que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos…..” (sentencia N° 65, del 22 de febrero de 2005 con referencia a la sentencia N° 94 del 15 de marzo de 2000).
Tercera: El derecho de petición y de obtener oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución, no es un derecho colectivo o difuso para cuya defensa esté legitimada cualquier persona en general. En el caso, de lo que se trata es de obtener información y datos relativos a un conjunto de personas que constan en registros oficiales de una dependencia de seguridad pública. Ese derecho es el denominado habeas data, contenido en el artículo 28 de la Constitución: dicho derecho a solicitar la información que sobre una persona exista en un registro oficial o privado sólo incumbe a la propia persona, como lo establece la norma constitucional. Por ende, la persona jurídica que actúa en el caso de especie no está legitimada para accionar la tutela de amparo con la finalidad de que se ordene al órgano poseedor de la información que se la entregue.
Así las cosas, de acuerdo con el criterio de la Sala Constitucional, “según el cual la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional” (sentencia N° 102 del 6-02-2001), es forzoso declarar que la causa planteada es INADMISIBLE. Y Así se decide.
Pronunciamiento que formula este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Déjese copia certificada. (Exp. BP02-O-2005-000066)
El Juez Provisorio

Abog. Antonio Marcano Campos

La Secretaria

Abog. Mariela Trias Zerpa