MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTES:
Actora: JULIA CABELLO PICO, titular de la cédula de identidad N° 15.291.253, representado por su apoderado judicial Bogart Enrique González Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.193.
Accionada: GRUPO K-BELLOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (sin indicación de fecha) bajo el N° 17 del tomo A-04, expediente N° 20030165, cuya representación legal se adjudica al ciudadano Agustín Olleros, titular de la cédula de identidad N° 81.529.465 (según de autos resulta)
Se inicia esta causa mediante demanda interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2004, en que se solicita amparo del derecho constitucional pautado en los artículos 87, 89, 93 y 94 de la Constitución, ello en razón de que la accionada se ha negado –al decir de la demanda- a cumplir con una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona en fecha 6 de abril de 2004, en la que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la actora.
Admitida en su momento la demanda, se notificó a la parte accionada y al Ministerio Público, fijándose la audiencia oral y pública para el 30 de marzo de 2005, fecha en la que se realizó, con la sola presencia de la parte accionante y de la representación fiscal.
Siendo la oportunidad de decidir, el tribunal pasa a hacerlo con base en las consideraciones que siguen.
I
Alegaciones de las partes y opinión fiscal
1. De la actora en la demanda
Adujo, en su demanda, la parte actora que en fecha 6 de abril de 2004 la Inspectoría del Trabajo en Barcelona dictó la providencia administrativa, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que había formulado el 20 de agosto de 2003, dado que, el día 18 de agosto de 2003, había sido despedida por la Empresa “Grupo k-bellos, C.A.”, mientras estaba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto N° 1833 de fecha 26 de junio de 2002, y prorrogada según Decreto Presidencial N° 1889, del 25 de julio de 2002; además de encontrarse amparada por la inamovilidad prevista en el articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse en estado de gravidez al momento del despido. Que la accionada no ha dado cumplimiento a la providencia, y se negó ante el funcionario designado por la Inspectoría del Trabajo a acatar la orden. Que se solicitó abrir el procedimiento de sanción contemplado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber incurrido la obligada por la providencia en desacato de la orden de reenganche definitivamente firme. Que la acción de amparo se fundamenta en lo previsto en los artículos 87, 89, 93 y 94 de la Constitución. Por ello, pide se restablezca la situación jurídica infringida, de modo que se practique el reenganche efectivo de la accionante a las labores habitualmente desempeñadas en la empresa accionada, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el 18 de agosto de 2003 (erróneamente se dice 2004), por monto de Bs. 3.531.777,50, más el pago de las costas procesales “calculadas en un 30% del monto correspondiente a los salarios caídos dejados de percibir por el ciudadano (sic) JULIA CABELLO PICO”. Pide, en fin, que se declare definitivamente firme la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona el 6 de abril de 2004. Dice, en fin, que estima la demanda en la cantidad de Bs. 15.000.000,00.
2. Incomparecencia de la accionada
Llegada la oportunidad de la audiencia, no compareció la accionada, ni por sí, ni mediante apoderado judicial; por lo que, conforme al artículo 23, aparte único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deben tenerse como admitidos los hechos. En tal virtud, en la audiencia oral y pública, el Tribunal consideró inoficioso otorgar el derecho de palabra a la parte accionante.
3. De la representación fiscal
Consultada, en audiencia, la opinión de la representación fiscal, nada añadió a lo sucedido.
II
Motivación para decidir
El tribunal, para decidir, hace las consideraciones que siguen.
Primera: El amparo no es un medio procesal idóneo para lograr la ejecución de las providencias administrativas, pues es la propia administración pública la llamada a la ejecución de los actos administrativos que dicte (artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos): dicho en otros términos, la autoridad judicial sólo ejecuta sus propias decisiones (artículo 21 del Código de Procedimiento Civil). Tampoco es un medio procesal apto para declarar “definitivamente firme” un acto administrativo, por cuanto la decisión del juez constitucional versa exclusivamente sobre derechos y garantías constitucionales.
Segunda: No obstante, el amparo es un medio procesal idóneo, por mandato constitucional, para restituir o reestablecer una situación jurídica que hubiere sido infringida con violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, mediante la restitución de la situación jurídica previa lesionada o amenazada, o la que más se asemeje a ella (artículos 27 de la Constitución y 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). De donde, si el tribunal evidencia la lesión o amenaza de lesión de un derecho o garantía constitucional con ocasión del desacato o resistencia a cumplir una providencia administrativa, debe –en defensa de la vigencia de la Constitución- dictar la tutela necesaria para asegurar la integridad constitucional. Así las cosas, al tribunal le corresponde, aun cuando se dan por reconocidos los hechos, en primer lugar, apreciar si, en el desacato de una providencia administrativa, se ha producido una lesión de derechos y garantías constitucionales; si, por ello mismo, se ha afectado una situación jurídica pre–existente; y si esa situación jurídica pre–existente, constitucionalmente lesionada o amenazada de lesión, es remediable mediante la tutela de amparo. Y será, en tal caso, su mandamiento de amparo el que hará ejecutar (no la providencia administrativa). Así se declara.
Lo que, entonces, está en cuestión en esta causa de amparo es si –en la negativa de la accionada a cumplir la providencia administrativa- se afectó el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad. Así se declara.
Existe en autos clara evidencia de la expresa negativa de la accionada a acatar la providencia (informe que cursa al folio 67 del expediente). Más allá de la afirmación de que se están siguiendo trámites legales (de lo que no hay constancia en autos), al no estar suspendidos los efectos de la providencia, el rechazo a darle cumplimiento lesiona, obviamente el derecho al trabajo (al lesionar la posibilidad que tiene la accionante de continuar sus labores), y, de consiguiente, los derechos al salario y a la estabilidad, como viene estableciendo reiteradamente la jurisprudencia.
Por lo demás, no hay evidencia alguna en autos de que la situación jurídica afectada no pueda remediarse mediante el amparo.
Tercera: Es absolutamente inconducente la estimación que se hace de la demanda de amparo, pues la pretensión de tutela no es estimable en dinero. Por ende, dicha estimación no surte efecto alguno,
Es, finalmente, improcedente la demanda de pago de costas en la cantidad de 30 % del monto de los salarios caídos que –se dice- se deben a la accionante. La pretensión de amparo se refiere exclusivamente a la restitución de una situación jurídica lesionada o amenazada de lesión en el disfrute y ejercicio de derechos y garantías constitucionales. Por ende, sólo de pronunciarse la condenatoria en costas en la sentencia definitiva (condenatoria que, eventualmente, hasta puede eximirse), es que se procederá a su determinación y ejecución.
III
Dispositivo
En fuerza de las precedentes consideraciones, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de amparo constitucional incoada por la ciudadana Julia Cabello Pico, titular de la cédula de identidad N° 15.291.253, contra GRUPO K-BELLOS, C. A.
De conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a la Empresa Grupo Cabello, C.A. lo que sigue:
Primero: Reincorporar a la ciudadana Julia Cabello Pico al cargo que desempeñaba para la fecha de su despido (18 de agosto de 2003).
Segundo: Pagar a la ciudadana Julia Cabello Pico los salarios caídos (a partir de Bs. 180.000,oo mensuales, que devengaba para la fecha del despido, haciendo los ajustes que procedieren en razón de sucesivos incrementos del salario mínimo urbano), ello desde la fecha del despido hasta la del reenganche efectivo, para cuya determinación, de ser el caso, se practicará experticia complementaria del fallo.
Notifíquese a las partes, por haber sido pronunciada esta sentencia fuera de lapso.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Este mandamiento es de inmediata ejecución, debiendo ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad; y quien lo incumpliere, será sancionado con la pena prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veintisiete (27) días de abril de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
(Asunto BP02-O-2004-000279)
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria
Abog. Mariela Trías Zerpa
En esta misma fecha, 27 de abril de 2005, siendo las 1:25 de la tarde se registro y público la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria
Abog. Mariela Trias Zerpa
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