Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la acción de cobro de prestaciones sociales interpuesta por Li-Mayli Fabianna Figuera Marcano, titular de la cédula de identidad N° 8.269.640, contra la Gobernación del Estado Anzoátegui, se observa que, desde la fecha del despido aducido por la accionante, 4 de marzo de 2002, hasta la fecha de presentación de la demanda, 30 de marzo de 2005, han transcurrido 3 años y 26 días.
Para la fecha del despido estaba vigente, como norma de referencia, la Ley de Carrera Administrativo, a tenor de cuyo artículo 82, las acciones relativas a reclamaciones funcionariales sólo podían ejercerse válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción. Es decir, se trata de un término de caducidad. Este término, por cierto, fue drásticamente reducido, a tres meses, en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que sustituyera desde el 11 de julio de 2002 la Ley de Carrera Administrativa.
Por tanto, es evidente la caducidad de la presente acción. Así las cosas, se declara INADMISIBLE la demanda de especie.
Pronunciamiento que hace este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Déjese copia certificada.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria Acc.,
Yrama Souquett
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