REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, catorce de Abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BC01-R-1985-000001
ASUNTO ANTIGUO N°.1985-5210
Por auto de fecha 3 de Noviembre de 1982, el extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió demanda por RESARCIMIENTO DE DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO seguido por el ciudadano KATUTOSHI WATAY, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°.2.795.268, a través de su apoderado Judicial MOUNIR WAKIL KAWAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.14.167, contra la empresa SEGUROS LA PAZ.
En el auto de admisión, el Tribunal de la causa acordó la citación de la empresa demandada, en la persona de su representante legal, Dra. Inés Murgueza, domiciliada en la ciudad de Caracas, para que dé contestación a la acción propuesta en contra de su representada.
La parte demandada fue citada mediante Cartel; y por cuanto no concurrió a darse por citada personalmente en el lapso que se le concedió; por auto de fecha12 de Enero de 1983, el Tribunal de la causa le designó Defensor Judicial, recayendo tal designación en la persona del abogado PORFIRIO GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°17.557; quien aceptó el cargo, prestando el juramento de Ley en fecha 3 de Febrero de 1983.
Cumplidas con las fases del proceso, en sentencia de fecha 07 de Junio de 1985, el Tribunal de la causa declaró Con Lugar la excepción dilatoria opuesta en la acción propuesta. De esta decisión apeló la parte demandante, a través de su apoderado Judicial, abogado Mounir Wakil Kawan. Los autos fueron remitidos a esta Alzada, a los fines del artículo 53 de la Ley de Tránsito Terrestres, vigente para ese entonces. Por auto de fecha 04 de Julio de 1985, este Tribunal Superior le dio entrada a la causa, admitió la apelación ejercida, conforme a la citada disposición legal. En esa misma fecha, el Dr. Luís Beltrán Salazar González, en su carácter de Juez Titular de este Despacho, se inhibió de conocer la causa, conforme lo dispone el numeral 12° del artículo 105 del Código de Procedimiento Civil, "por amistad con el abogado Wakil Kawan".
Por auto de fecha 09 de Febrero de 2005, el Juez que suscribe, RAFAEL SIMÓN RINCON APALMO, en su condición de Juez Temporal, procedió a avocarse al conocimiento de la causa y acordó notificar a las partes. Cumplidas con las formalidades de la notificación y encontrándose el Tribunal dentro del lapso para decidir, lo hace de la siguiente manera:
U N I C O:
Observa este Tribunal Superior, que desde el día 27 de Enero de 1986, oportunidad en la cual fue declarada Con Lugar la inhibición planteada por el Dr. Luís Beltrán Salazar González. (folio sesenta y tres (63)del expediente), hasta el día de hoy 12 de Abril de 2005, han transcurrido diecinueve (19) años y tres (3)meses, es decir más de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes en el presente asunto, arrojando ello un evidente desinterés de las partes de darle continuidad al proceso, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar que en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, que dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la presente causa, contentiva de RESARCIMIENTO DE DAÑOS MATERIALES (TRÁNSITO), seguida por WATAY KATUTOSKI contra COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS LA PAZ, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un (1) año, desde el día 27 de Enero de 1986, fecha de la última actuación hasta el día de hoy 12 de Abril de 2005, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Así se decide.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión y bájese el expediente al Tribunal de la causa en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
Juez Superior Temporal,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En esta misma fecha, siendo las 10 y 26 de la mañana, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
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