REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, quince de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BC01-R-1995-000073
ASUNTO ANTIGUO: 1995-7022
Por auto de 16 de enero de 1995, se admitió en este Juzgado Superior, copia certificada de la incidencia surgida en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO SOCIAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por la empresa INVERSIONES FLORIDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el N° 20, Tomo A-39, de fecha 28 de septiembre de 1988, representada legalmente por el ciudadano LETTERIO SALMA SALMA, italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-560.318, a través de su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio CARLOTA SALAZAR CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.344, contra el ciudadano DOMENICO LUCCIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.170.634, y contra la firma mercantil INVERSIONES ANZOATEGUI, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de marzo de 1979, bajo el N° 60, Tomo A, con posterior modificación en fecha 18 de diciembre de 1985, bajo el N° 24, Tomo A-14.
En dicho auto, el Juez Titular para ese entonces, Dr. LUIS BELTRAN SALAZAR GONZALEZ, se inhibió de conocer en este asunto, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Abogada CARLOTA SALAZAR CALDERON, es su hija y actúa como apoderada judicial de la parte demandante.
Vencido el lapso de allanamiento se acordó convocar al Primer Suplente de este Tribunal, Dr. Jaime Rolingson, quien no compareció a manifestar su aceptación o excusa, acordándose en consecuencia convocar al Segundo Suplente, Dr. Modesto Antonio Ríos, quien, por auto de 07 de febrero de 1995, aceptó la convocatoria y el cargo para conocer de esta incidencia; en esa misma fecha declaró con lugar la inhibición planteada y fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.
Por auto de 10 de diciembre de 2003, el Dr. José Enrique Rodríguez Noguera, en su condición de Juez Superior Especial de este Juzgado, se avocó al conocimiento de esta causa y acordó notificar a las partes de su avocamiento.
Por auto de 09 de febrero de 2005, quien suscribe, en su condición de Juez Temporal de este Despacho, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 19 de julio de 2004 y juramentado por ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, el 04 de agosto del mismo año, dado el beneficio de jubilación concedido al Juez Provisorio de este Juzgado Abogado Jaime L Rolingson, se avocó al conocimiento de esta causa y acordó la notificación de las partes.
El Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
UNICO:
Observa este Juzgador que desde el día 16 de enero de 1995, fecha en la cual este Tribunal Superior admitió la presente incidencia surgida en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO SOCIAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por la empresa INVERSIONES FLORIDA, C.A., representada legalmente por el ciudadano LETTERIO SALMA SALMA, contra el ciudadano DOMENICO LUCCIOLA, y contra la firma mercantil INVERSIONES ANZOATEGUI, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que ninguna de las partes haya ejecutado ningún acto de procedimiento, arrojando ello un evidente desinterés en darle continuidad al proceso, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar que en este caso ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así se decide.
DECISION:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el presente caso contentivo de incidencia surgida en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO SOCIAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por la empresa INVERSIONES FLORIDA, C.A., representada legalmente por el ciudadano LETTERIO SALMA SALMA, contra el ciudadano DOMENICO LUCCIOLA, y contra la firma mercantil INVERSIONES ANZOATEGUI, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por alguna de las partes, desde el 30 de mayo de 1988 hasta la presente fecha. Así se declara.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En esta misma fecha 15 de abril de 2005, previo el anuncio de Ley, siendo las 10:24 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
RSRA/mep/evr.
EXP. N° BC01-R-1995-000073 (7022)
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