REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintidós de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BH06-X-2005-000008

Por auto de fecha 25 de enero de 2005, este Tribunal Superior admitió , conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, actuaciones relacionadas con la recusación planteada por el a bogado en ejercicio JOSE GREGORIO LEZAMA PERAZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº.8.293.216, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 84.908, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FERMIN ALBERTO VELÁSQUEZ URDANETA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº. 7.713.100,contra la ciudadana Jueza del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio, Nº. 2, ANA JACINTA DURAN, fundamentada en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión de la causa que cursa ante el Tribunal que preside la Juez recusada, bajo la nomenclatura, BP02- Z- 2004- 727.
En el auto de admisión, este Juzgado Superior aperturó una articulación probatoria de ocho (8) días de Despacho, conforme a la norma legal citada Supra.
En fechas 02 y 09 de febrero de 2005, se acordó agregar al expediente escritos , presentados por la parte Recusante.
A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
I
Consta en estas actuaciones que en fecha 17 (Sic) de enero de 2005, el ciudadano FERMIN ALBERTO VELÁSQUEZ URDANETA, identificado supra, procedió a otorgar poder apud-acta al abogado JOSE GREGORIO LEZAMA, para que sostenga sus derechos e intereses “en el procedimiento de Separación de Cuerpos y de Bienes, que cursa por ante este Tribunal , distinguido con el Nº. BP02- Z- 2004- 727; la Secretaria del Juzgado A-Quo , certificó la identidad del poderdante en fecha 18 de enero de 2005, presentándose el documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos Civiles en la misma fecha (18 de enero de 2005), siendo las 12;50 post-meridiem; que en la misma fecha, 18 de enero de 2005, siendo la 1;50 post- meridiem, el abogado JOSE GREGORIO LEZAMA PERAZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de FERMIN ALBERTO VELÁSQUEZ URDANETA, mediante escrito procede a recusar a la ciudadana jueza del Tribunal A-Quo, ANA JACINTA DURAN, con fundamento en la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “...en vista que entre la ciudadana jueza (Dra. Ana Jacinta Duran) y mi persona existe una enemistad manifiesta, producto de arbitrariedades que ha cometido la mencionada juez y que además han sido denunciados ante el despacho de la Juez Rectora del Estado Anzoátegui... Inspectoría General de Tribunales y ante la Comisión de Emergencia Judicial del Tribunal Supremo de Justicia”. Agrega la parte recusante, que “la ciudadana Jueza del Tribunal de Protección...Ana Jacinta Duran ha llegado al extremo de hablar mal de mi persona ( con el único objetivo de desprestigiarme) ante colegas abogados, jueces, fiscales, defensores públicos y en general, ante muchos de los miembros del poder judicial del Estado Anzoátegui...a (Sic) llegado incluso a golpear (tirar) la puerta del despacho de la Sala de juicio Nº 2., al observar mi presencia dentro del Tribunal...Esta situación trae como consecuencia que su permanencia en esta causa, pone en duda la imparcialidad y transparencia que todo juez de la República debe guardar con respecto a las causas que conoce...Teniendo mi representado, ciudadano Fermín Alberto Velásquez derecho a la defensa y a estar asistido de abogado en todas y cada una de las etapas del proceso, para que de esta manera garantizar el debido proceso...y por yo no estar impedido para ejercer la abogacía”, es por lo que procede a recusar a la ciudadana Jueza Ana Jacinta Durán.

II

En su informe la Jueza recusada, rechazó, negó y contradijo los hechos alegados por el abogado recusante, al considerar los argumentos temerarios y carentes de fundamentación y agrega, ...”si bien es cierto el apoderado judicial recusante, ciudadano JOSE GREGORIO LEZAMA, me recusó en el expediente BP02-Z- 2004- 2362, en el juicio (personal) de guarda y custodia incoado por el recusante contra la ciudadana CASSANDRA DIAZ MAURERA, donde se encuentra involucrada la niña MARIA JOSE LEZAMA , de cuatro años de edad, fundamentado su recusación en el artículo 82 , ordinal 15º , del Código de Procedimiento Civil , es decir por haber emitido opinión, en dicha recusación se rindió el informe respectivo y se encuentra en el estado de ser decidida por el Tribunal Superior... para determinar con exactitud si dicha recusación tiene fundamento o n o. En cuanto a las denuncias que me hecho el recusante por ante la Inspectoría de Tribunales, Rectoría del estado Anzoátegui y ante la comisión de Emergencia Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a no ser esta declaración, la que suscribe no tiene conocimiento de las mismas y no se ha notificado formalmente de habérseme abierto un procedimiento disciplinario, por lo tanto estoy en desconocimiento de tal situación , para poder considerar que estor incursa en la causa de inhibición por enemistad “. En cuanto al alegado del abogado recusante, en el sentido de que la juez recusada ha hablado mal de él con el objetivo de desprestigiarlo, fue negado por la ciudadana Jueza recusada, quien agrega..” en cuanto a mi forma de proceder, no solo como Juez, sino como persona, quien siempre me he distinguido por tratar con respeto y consideración a todas las personan, que no solo laboran en el palacio de Justicia, sino a los abogados en ejercicio y a los justiciables, que día a día acuden a estos Tribunales de Protección buscando solución a sus problemas proporcionándole la orientación debida. Por otro lado, me llama poderosamente la atención, el hecho de que el abogado recusante, consigna poder apud acta y a los pocos minutos presenta la recusación, sin darme la oportunidad de inhibirme que en este caso en particular no creo tener causal de inhibición por lo antes expuesto”, por lo que solicita que la recusa planteada en su contra “sea declarada sin lugar por infundada, temería, por no ajustarse a la verdad que debe existir en todo proceso, donde las partes además deben actuar con legal y probidad exponiendo los hechos de acuerdo a la verdad...”
III
Ante esta Alzada, el abogado JOSE GREGORIO LEZAMA PERAZA, consigna escrito en fecha 02 de febrero de 2005 mediante el cual , “estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente procedo en este acto a tachar los testigos, al personal que labora dentro del Juzgado de Protección el Niño y del Adolescente, Sala Nº. 2, que eventualmente se pudiera presentar como testigos en esta incidencia” .Al respecto este Tribunal considera que no puede proceder la parte recusante a tachar a unos testigos, que no fueron promovidos dentro de la articulación probatoria abierta en esta Alzada, y en caso de haber sido promovidos, dicho derecho brota luego de su promoción ,no antes, ¿ como se va ejercer el derecho de tachar a unos testigos, si no ha nacido la oportunidad para ejercerlo?
Mediante escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2005, el abogado recusante promovió ante esta Alzada copia simple de un escrito dirigido a la ciudadana Juez Rectora de este Estado, por el abogado JOSE GREGORIO LEZAMA PERAZA, mediante el cual ratifica bajo juramento los hechos alegados en su denuncia interpuesta ante ese mismo Despacho en fecha 12 de enero de 2005, contra la ciudadana Juez Ana Jacinta Duran y si Secretaria Melissa Azocar ; el cual al pie no se evidencia firma de la persona que lo suscribe, solo se observa al final del escrito un sello húmedo del Despacho del Juez Rector del Estado Anzoátegui, sobre el mismo una firma ilegible. Ese escrito solo prueba que el abogado José Gregorio Lezama presentó y ratificó por ante el Despacho del Juez Rector de este
Estado una denuncia contra la ciudadana ANA JACINTA DURAN, Juez del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio N. 2, y su Secretaria, no consta en autos que esa denuncia haya sido admitida por el Órgano competente.
Planteada así la situación procesal en el presente asunto, este Tribunal Superior observa, el abogado JOSE GREGORIO LEZAMA PERAZA, fundamenta su recusación en la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. , por cuanto, según el abogado “la ciudadana Jueza del Tribunal de Protección...Ana Jacinta Duran ha llegado al extremo de hablar mal de mi persona ( con el único objetivo de desprestigiarme) ante colegas abogados, jueces, fiscales, defensores públicos y en general, ante muchos de los miembros del poder judicial del Estado Anzoátegui...a (Sic) llegado incluso a golpear (tirar) la puerta del despacho de la Sala de juicio Nº 2., al observar mi presencia dentro del Tribunal...Esta situación trae como consecuencia que su permanencia en esta causa, pone en duda la imparcialidad y transparencia que todo juez de la República debe guardar con respecto a las causas que conoce...Teniendo mi representado, ciudadano Fermín Alberto Velásquez derecho a la defensa y a estar asistido de abogado en todas y cada una de las etapas del proceso, para que de esta manera garantizar el debido proceso...y por yo no estar impedido para ejercer la abogacía”. Esas afirmaciones de hecho fueron rechazadas por la Juez Recusada, por lo que la parte recusante tenía la carga de probarlas, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho , y no lo hizo ante esta Alzada dentro del lapso aperturado al efecto, solo promovió el recusante un facsímil del escrito mediante el cual ratifica una denuncia hecha ante el Despacho del Juez Rector del Estado Anzoátegui, contra la jueza Ana Jacinta Durán. Como se dijo supra, no consta que la misma haya sido admitida por ante el Órgano competente.
De manera que la presente recusación tiene que ser declarada SIN LUGAR, y asi se decide.
Es importante para este Tribunal resaltar la circunstancia que el abogado JOSE GREGORIO LEZAMA PERAZA, le otorgan poder apud- acta, el día 18 de enero de 2005, cuyo documento fue recibido en la misma fecha por ante la Unidad de recepción y distribución de documentos civiles, a las 12 y 50 post meridiem y una hora mas tarde, 1 y 30 p.m., presenta escrito recusando a la ciudadana Jueza del Juzgado de Protección; bien es sabido , tanto por los abogados, y público en general que acuden al Palacio de Justicia a gestionar cualquier diligencia, que una vez presentado un documento por ante la mencionada Unidad receptora de documentos, el mismo no es recibido inmediatamente por el Tribunal a quien va dirigido, dado el cúmulo de actuaciones que son recibidas a diario por dicha Unidad, por lo que mal podía la ciudadana Jueza, en caso de considerar que estaba incurso de causal de inhibición, declararla ese mismo día, por cuanto , en la mayoría de los casos aquellas actuaciones que son tramitadas por ante la mencionada Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, pasadas las horas del mediodía son recibidas por los Tribunales en horas de la tarde; mas aun no podía tener conocimiento la Jueza que al Abogado JOSE GREGORIO LEZAMA PERAZA le había sido otorgado Poder, por cuanto quien certifica la identidad del poderdante es la Secretaria. ¿Qué oportunidad , luego de haber sido otorgado el poder apud- acta, tenía la Jueza del Tribunal de Protección, Dra. Ana Jacinta Durán ,para declarar su inhibición, en caso de que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, si el Abogado José Gregorio Lezama Peraza, procede a recusarla una hora después de que le fue conferido dicho poder? El abogado recusante no le dio ninguna, por cuanto como se evidencia de lo antes expuesto, procede a recusarla de inmediato.
Se advierte nuevamente al Dr. JOSE GREGORIO LEZAMA PERAZA, que las partes , sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la recusación planteada por el abogado JOSE GREGORIO LEZAMA PERAZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de FERMIN ALBERTO VELÁSQUEZ URDANETA, contra la ciudadana jueza del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 2, ANA JACINTA DURAN, fundamentada en la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00)
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) del mes de abril de dos mil cinco (2005).Años: 195º de la Independencia 146º de la Federación.
El Juez Superior temp.,


Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo la 1 y 01 minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior.Conste.
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez

ASUNTO : BH06-X-2005-000008