REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-O-2005-000017
Por auto de 16 de febrero de 2005, este Tribunal Superior admitió recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido por los ciudadanos EDIN MONCADA y HERIBERTO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.692.625 y 3.885.264, respectivamente, quienes actúan como miembros activos de la Asociación Civil ALTOS DE POZUELOS, inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo de este estado, en fecha 26 de mayo de 1999, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo Noveno; siendo la última reforma en Asamblea Extraordinaria de fecha 08 de septiembre de 2002, protocolizada en fecha 26 de mayo de 2003, bajo el N° 48, Tomo séptimo, Protocolo Primero, segundo trimestre del año 2003, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ELI ADOLFO LA RIVA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.198, contra las sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en los procedimientos de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES sustanciados por dicho Tribunal.
En dicho auto se acordó notificar al Juez de Primera Instancia, así como a las partes que conforman el juicio principal, y al Ministerio Público, en la persona del Fiscal Superior del este Estado, a los fines de enterarse de la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia oral. Igualmente, conforme fue solicitado por la presunta agraviada, se decretó medida cautelar innominada la cual consiste en suspender el acto de remate, mientras se decide y tramita la presente acción de amparo, lo cual fue participado al ciudadano Juez de Primera instancia, mediante Oficio N° 0410-66.

Por diligencia de fecha 16 de febrero de 2005, la parte presunta agraviada, solicitó oficiar al Registro Subalterno del Municipio Sotillo “a fin de que se abstenga de protocolizar el acta de remate producida por el Juzgado Primero de Primera Instancia…que afecta el bien propiedad de la Asociación Civil Pro-vivienda Urbanización Altos de Pozuelos…”.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2005, los ciudadanos EDIN MONCADA y HERIBERTO SANCHEZ, presuntos agraviados, solicitaron a este Despacho la ampliación de la medida cautelar dictada en la presente acción de amparo.
Mediante oficios Nros. 0790-232 y 0790-275, de fechas 02 y 11 de marzo de 2005, respectivamente, el Tribunal Primero de Primera Instancia, presunto agraviante, solicitó a este Juzgado aclarar el alcance de las medidas cautelares innominadas decretadas en este asunto, lo que hizo el Tribunal mediante oficios Nros. 0410-97 y 0410-104, de fechas 04 y 14 de marzo del año en curso.
En fecha 05 de abril de 2005, oportunidad fijada para realizar la audiencia oral pública en esta acción de amparo, comparecieron los presuntos agraviados, asistidos por el Dr. PEDRO LUIS ALVAREZ FARIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.432; igualmente comparecieron los Dres. DORIS ZABALETA y MANZUR ADONIS GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.452 y 81.000, respectivamente, contraparte en el juicio principal que motiva esta acción; el ciudadano PEDRO RAFAEL SANCHEZ, en su condición de Presidente de la CONSTRUCTORA PILCA , asistido por la abogada en ejercicio KENYA MANZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100163, igualmente en su condición de contraparte en el juicio principal. También se hizo presente en este acto el ciudadano SERGE CHASTELLAIM, Apoderado del ciudadano STEPHANE PATRICE NONDEDEO, asistidos por la Abogada en ejercicio MELVI DEL VALLE LOPEZ CORDOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.538, quienes hicieron sus respectivas exposiciones y consignaron documentos que se ordenó agregar a los autos.
En fecha 08 de abril de 2005, los ciudadanos EDIN MONCADA y HERIBERTO SANCHEZ, presuntos agraviados, presentaron su escrito de conclusiones.
El Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:
I
En el escrito contentivo del presente recurso de amparo, la parte supuestamente agraviada, alega que en fecha 21 de septiembre de 2001, los ciudadanos YOEL BOLIVAR, NELSON TABARES, MIRIAM RODRIGUEZ, JOSE LABASTIDAS y
YULETZI GONZALEZ, “usurpando los cargos de la Junta Directiva de la Asociación Civil Altos de Pozuelos, a la cual pertenecen en calidad Asociados, solicitaron los servicios profesionales de los abogados DORIS ZABALETA y MANZUR GONZALEZ, con el objeto de presentar una demanda por nulidad absoluta de asamblea por simulación, la cual fue distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia…a cargo del Juez Temporal, Abogado HENRY AGOBIAN VIETRI…Tal demanda fue presentada en contra de los auténticos miembros de la Junta Directiva, encabezada por la ciudadana IRMA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.726.271, y siendo el motivo de la misma la nulidad de un asiento registral…la Asamblea de fecha 30 de noviembre de 2000…”; que los referidos ciudadanos “se hicieron parte en un juicio de cobro de bolívares por vía de intimación, como si se tratara de la Junta Directiva, amparados en el hecho de que en el primero de los juicios señalados, habían obtenido del Tribunal de la causa, el decreto y práctica de una medida cautelar innominada, que suspendió los efectos del acta cuya nulidad se demandaba, es decir, que suspendió los efectos de la Junta directiva que había electa por la asamblea de asociados, sin designar persona o grupo de persona que dirigiera la asociación…o por lo menos señalara que la dirección de la misma sería ejercida por la anterior directiva, creando de algún modo un vacío de poder en la asociación…Posteriormente la Asamblea de asociados…previa convocatoria hecha conforme a las disposiciones del Documento Constitutivo…procedió a ratificar a la Junta Directiva…una vez protocolizada la misma, los miembros de la Asociación procedieron a desincorporar a los usurpadores de los expedientes en los cuales ilegítimamente actuaban…y se ordenó el levantamiento de la medida innominada de suspensión.
Agregan los recurrentes que en el Expediente N° BH01-V-2002-000021, contentivo del juicio de nulidad de asiento registral, se desistió de la demanda por cuanto la referida asamblea quedó sin efecto al ser ratificada la Junta Directiva mediante la nueva asamblea de asociados y es esa oportunidad cuando los abogados designados por los usurpadores, “ocurren en vía incidental, para demandar el pago de sus honorarios profesionales, no contra las personas que los contrataron, sino contra nuestra asociación civil, formada por 148 asociados…Mientras que en el expediente BH01-M-2002-000024, donde cursaba el cobro de bolívares por intimación, se hizo un convenio que puso fin a la causa principal…los abogados procedieron a demandar la intimación de sus honorarios profesionales a la Asociación Civil Altos de Pozuelos…cuyos cuadernos separados de intimación están identificados con las nomenclaturas BH01-X-2002-000036 y BH01-X-2002-000024…fueron admitidos
para ser sustanciados conforme a un criterio distinto al establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia de fecha 13 de marzo de 2003(Juicio por cobro de honorarios profesionales incoado por ANTONIO ORTIZ CHAVEZ contra la empresa INVERSIONES 1600, C.A).Pero…el Tribunal Primero de Primera Instancia…emplazó a la asociación a la cual pertenecemos sólo en la persona…de la Sra. Irma Sánchez, para que de una vez pagara las sumas demandadas o ejerciera la retasa…”.
II
En la Audiencia oral y Pública, celebrada en fecha 05 de abril de 2005, la parte presunta agraviada, expuso, a través de su Apoderado Judicial, que la Asociación Civil ALTOS DE POZUELOS, “…es propietaria de una parcela de terreno así como del proyecto destinado a la construcción de 154 unidades de viviendas para satisfacer las necesidades de un número aproximado de 832 personas…que en el supuesto negado de que se llegara a materializar los actos objeto del presente recurso, se le estaría cercenando el derecho constitucional a estas personas a la obtención de una vivienda digna…”; que la causa que originó la acción interpuesta por los Abogados DORIS ZABALETA y MANZUR ADONIS GONZALEZ, fue para pretender demandar supuestos honorarios profesionales, por haber actuado en representación de la Asociación Civil ALTOS DE POZUELOS como Apoderados Judiciales de la misma, “lo cual es falso de falsedad absoluta”; para argumentar tal aseveración consignó copia del expediente N° BH01-V-2002-000021, contentivo de demanda de Nulidad Absoluta por Simulación, propuesta por los ciudadanos JOEL BOLIVAR, NELSON TABARES Y OTROS contra los ciudadanos IRMA SANCHEZ DE BRICEÑO Y OTROS, el cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil; que al folio 43 del citado expediente cursa diligencia suscrita por dichos ciudadanos donde “otorgan poder a título personal a los abogados DORIS ZABALETA, entre otros”; que la Asociación Civil nunca adeudó cantidad de dinero que amerite el remate del bien mueble en cuestión; que los artículos 12 y 15 del Documento Constitutivo Estatutario son claros y determinantes para el nombramiento de apoderados judiciales.
La Dra. DORIS ZABALETA, en su condición de contraparte expuso: “…Si bien es cierto que los amparos son interpuestos para restituir una situación jurídica infringida, también es cierto que de los autos no se evidencia tal situación jurídica infringida por lo que mal pudo declararse la admisibilidad del mismo…”; que a los solicitantes del presente recurso no se les ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso, “por cuanto una vez que se interpone el procedimiento de
Intimación de Honorarios y es admitido por el Tribunal A-Quo, las partes interpusieron su escrito de oposición y se acogieron al derecho de retasa, lo que pasó fue que lo hicieron en forma extemporánea…se les otorgó el lapso a prueba y tampoco hicieron uso de él, dando motivo para que el Tribunal de la causa decidiera con lugar la Intimación de Honorarios…que desde el momento en que fue dictada la decisión hasta el mismo día del acto de remate fueron suspendidas en por lo menos diez veces la causa para llegar a un entendimiento y a una conciliación…y el mismo día del acto de remate el mismo fue suspendido a petición de la parte y ofertaron una forma de pago, evidenciándose de ello el reconocimiento de la deuda…por lo que en ningún momento se le ha violado el derecho a la defensa y cercenado el debido proceso y más aun cuando ejercieron la vía ordinaria antes de la solicitud de amparo como fue la presentación del recurso de invalidación en fecha 1 de diciembre de 2004, siendo el mismo admitido por el Tribunal de la causa y…se encuentra aun en curso…por lo que no procede el amparo por cuanto su vía ordinaria fue ejercida y aun no ha sido decidida y llegado el día del remate el mismo tuvo efecto el 16 de febrero de 2005…precluyendo a las 11:45 de la mañana, donde se le adjudicó al postor ciudadano STHEPANE PATRICE NONDEDEO y posteriormente, siendo las 2:30 de la tarde, llegó al Tribunal de la causa, oficio emanado de este Tribunal, ordenando la suspensión del acto de remate, lo cual no se pudo realizar por cuanto ya el remate había llegado a su feliz término, por lo que la medida no tenía efecto jurídico alguno…”.
Seguidamente, el ciudadano PEDRO SANCHEZ VELASQUEZ, actuando en su condición de contraparte en el juicio principal y Presidente de la CONSTRUCTORA PILCA, asistido por la Abogada KENYA MANZANO, quien expuso lo siguiente: “con este amparo las partes pretenden retrotraer el proceso distorsionando la naturaleza de la acción de amparo de acuerdo a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a sentencia N° 39 de fecha 25 de enero de 2001, del Tribunal Supremo de Justicia que contempla las circunstancias que deben concurrir contra actos jurisdiccionales…”; pidió a este Tribunal declare inadmisible el amparo e impugnó las copias consignadas por el representante de la Asociación Civil ALTOS DE POZUELOS.
También intervino en dicho acto, el ciudadano SERGE CHASTELLAIN, como tercero interesado y de buena fe, representando al ciudadano STHEPANE PATRICE NONDEDEO, debidamente asistido por la Abogada MELVI LOPEZ CORDOVA, quien expresó que una vez materializado el remate solicitó en fecha 16 de febrero de 2005 la suspensión y correspondiente levantamiento de medidas
que pesaban sobre el inmueble en cuestión; que hasta la fecha 05 de abril de 2005, no han sido levantadas por el Tribunal A-Quo, ocasionándole a su representado daños y perjuicios patrimoniales, además de la imposibilidad de obtener la permisología necesaria “para el desarrollo de un proyecto habitacional que se tiene pautado y el cual será financiado por entes gubernamentales y en el cual los miembros de la asociación podrán participar siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos por dicho proyecto habitacional…” .
En su derecho a réplica el Dr. PEDRO LUIS ALVAREZ, expuso: “…con relación al recurso de invalidación al cual hacen referencia, cumplo con hacer del conocimiento al Tribunal, que el Juez tomó como tiempo 63 días para pronunciarse acerca de la admisión del mismo y fue agregado a los autos un día antes de la realización del acto de remate, contrariando de esta manera el contenido del artículo 341 en concordancia con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional…se llevó a cabo el acto irrito de remate en uno solo de los expedientes llevados mediante una acumulación indebida y extemporánea, declarándose desierto el acto de remate en otro expediente…”.
La Dra. ZABALETA, en su derecho a réplica alegó una vez más la caducidad de la acción propuesta, ya que la misma “se encuentra precluída”, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; e impugnó todos y cada uno de los anexos consignados conjuntamente con la solicitud de amparo por haber sido presentados en copias simples.
Punto Previo:
Antes de entrar a analizar la presente acción, este Tribunal procederá a resolver el alegato planteado por la Dra. DORIS ZABALETA, contraparte en el juicio principal, quien expuso en la audiencia y pública lo siguiente: “…como primer término alego la falta de cualidad de los ciudadanos EDIN MONCADA y HERIBERTO SANCHEZ, por cuanto de las actas no se demuestra el carácter con que actúan, ya que de dicha solicitud exponen en su carácter de asociados, sin que conste en autos tal carácter. De igual forma alego la falta de ilegitimidad del abogado PEDRO ALVAREZ, para actuar en este acto motivado a que actúa en nombre de la Asociación y quien presenta la solicitud son los señores EDIN MONCADA yHERIBERTO SANCHEZ. Asimismo alego que el presente recurso de amparo es extemporáneo, toda vez que el mismo es sobre decisión dictada por el Tribunal Pimero de Primera Instancia en lo Civil, y es altamente sabido tanto por la ley de Amparo como de la alta Corte en Sala Constitucional, que los recursos de
amparo se interponen en el lapso de seis (6) meses, por lo que la decisión dictada por el Tribunal A-quo fue el 29 de julio 2004 y el presente recurso fue interpuesto transcurrido dichos 6 meses”.
Al respecto el Tribunal observa: La cualidad, es el derecho o potestad para ejecutar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato, es decir, es el derecho para ejecutar la acción o para sostener el juicio, es la facultad o derecho de proceder judicialmente.
El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sin precisamente evitar aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictorios por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Dentro de ese orden de ideas podemos aducir que la parte actora debe tener interés para intentar el juicio, el cual consiste en la necesidad jurídica de demandar, a fin de que se le repare el daño o que se le conceda un derecho, y la parte demandada debe tener el interés jurídico de sostener dicho juicio.
Planteada así la situación, tenemos que de la revisión de los autos, folios 28 y 29, renglones 35 y 54, se evidencia que los accionantes del Amparo y presuntos agraviados, ciudadanos EDIN MONCADA y HERIBERTO SANCHEZ, aparecen suscribiendo su asistencia como miembros de la Asociación Civil ALTOS DE POZUELOS, en la Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 08/09/202, hecho éste demostrativo y configurante de la cualidad activa que ostentan los accionantes para actuar frente al interés jurídico objeto del presente recurso de amparo; consecuencia de lo cual, este Tribunal Superior desecha el alegato planteado por la Abogada DORIS DEL VALLE ZABALETA. Así se decide.
En relación al segundo alegato formulado por la antes mencionada Abogada, referido a la falta de legitimidad del abogado PEDRO ALVAREZ, “motivado a que actúa en nombre de la Asociación y quien presenta la solicitud son los ciudadanos EDIN MONCADA y HERIBERTO SANCHEZ”, al respecto, observa este sentenciador que la ley de Abogados en su artículo 3, establece lo siguiente: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de Abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de Sociedades Cooperativas, Asociaciones o Sociedades Civiles o

Mercantiles, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de Abogado en ejercicio”.
Ahora bien, en el caso de autos y conforme a lo dispuesto en la norma antes transcrita, observa este Tribunal, que los ciudadanos EDIN MONCADA y HERIBERTO SANCHEZ, actuaron en el presente recurso de amparo como miembros activos por tener un objetivo común en la Asociación, debidamente asistidos por el profesional del derecho PEDRO ALVAREZ, quien se identificó como abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.432, y no consta de las actas procesales que haya sido suspendido o inhabilitado para ejercer la profesión de abogado; situación esta que hace presumir al Tribunal que el referido abogado cumple con las formalidades exigidas para ejercer su profesión. En este sentido, considera el Tribunal que el Abogado PEDRO ALVAREZ, si tiene legitimidad o cualidad para realizar actividades inherentes a la profesión de abogado, motivo por el cual esta Superioridad, actuando en sede constitucional, declarara Improcedente la supuesta ilegitimidad alegada por la Dra. DORIS ZABALETA. Así se decide.
En cuanto al tercer alegato formulado por la Dra. ZABALETA, relacionado con la extemporaneidad del presente recurso de amparo, toda vez que en la decisión de fecha 29 de julio de 2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, conforme a la Ley de Amparo y a Decisión de la Alta Corte en Sala Constitucional, el recurso de amparo se interpuso en el lapso de seis (6) meses. Al respecto este Tribunal Superior observa: Siguiendo el criterio jurisprudencial sentado por nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional (Caso Aeropostal, C.A. en Amparo, Sent. 24-05-2002. Exp. 01-0773 N° 1001), (Ramírez & Garay, Tomo CLXXXVIII-2002), donde se estable que: “…es desde cuando el accionante tuvo conocimiento de la decisión impugnada que debe contarse el referido lapso de caducidad, y no a partir de la oportunidad cuando se produce el acto lesivo…”.
En este sentido, la presente acción de amparo la constituye la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 29 de julio de 2004, con ocasión del juicio por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por los Abogados MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR y DORIS DEL VALLE ZABALETA en contra de la Asociación Civil ALTOS DE POZUELOS, de la cual fue notificado la ciudadana IRMA SANCHEZ, en su carácter de Presidente de la referida Asociación, el 20 de agosto de 2004, y es en fecha 14 de febrero de 2005, cuando se interpone el presente recurso, por lo tanto estaba vigente el lapso para interponerlo, por cuanto sólo habían transcurrido cuatro (4) meses y catorce (14) días y no seis meses como lo alega la Dra. ZABALETA. En consecuencia, se declara Improcedente tal alegato. Así se declara.
III
Ahora bien, de los hechos narrados y de las actas procesales, se observa que en fecha 08 de diciembre de 2004, la parte recurrente introdujo recurso de invalidación de sentencia por ante la Unidad Receptora de Documentos (URDD) ; igualmente se observa que en el juicio principal, en fechas 10 y 11 de febrero de 2005, los presuntos agraviados suscribieron acuerdos con la parte actora, a los fines de “satisfacer las exigencias del actor y por supuesto la solución del problema objeto del presente proceso”, de cuyas actuaciones introdujo copias certificadas.
De manera que, al hacer uso del señalado recurso que otorga la Ley para impugnar los actos que consideraba el recurrente lesivos a sus intereses, como fue el recurso de invalidación, la presente acción de amparo tiene que ser declarada INADMISIBLE, conforme a lo establecido en el numeral 5, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ya que “el amparo constitucional sólo se admite – para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para el restablecimiento inmediato de un derecho o garantía constitucional conculcado. Por esta razón, pretender utilizar el amparo constitucional, cuando existen mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional que se alega infringida, haría nugatorio el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico (Sent. 2369/ 2001.Sala Constitucional. Caso Parabólicas Service’s Maracay C.A”) .
Es oportuno transcribir, parte del criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 25 de marzo de 2002.Sentencia Nº. 610.Caso Clío Cosmetics, el cual acoge este Tribunal Superior:
“Considera la Sala que en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto, la declaratoria de invalidación, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución pertinente prevista en el artículo 333 eiusdem.
Existiendo entonces mecanismos procesales idóneos que permiten que la situación jurídica que se alega infringida no se haga irreparable, éstos constituyen la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo.
La Sala también observa que el apoderado judicial de la accionante, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral del presente proceso, manifestó con respecto a la no utilización del recurso de invalidación, que “el mismo no constituye para mi mandante una vía rápida y expedita que garantice sus derechos ante la ejecución...”. De lo expuesto por el apoderado judicial de la presunta agraviada, juzga la Sala que no constituyen elementos suficientes que permitan deducir que es la acción de amparo y no el recurso de invalidación, el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial de los derechos y garantías constitucionales que se dicen conculcados, por lo que en el presente caso se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional ejercida por los ciudadanos EDIN MONCADA y HERIBERTO SANCHEZ, asistidos por el abogado en ejercicio ELI ADOLFO LA RIVA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.198, contra las sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en los procedimientos por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por los abogados DORIS DEL VALLE ZABALETA y MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR contra la ASOCIACION CIVIL PRO VIVIENDA URBANIZACION ALTOS DE POZUELOS.
En consecuencia, se suspende la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal Superior en fecha 16 de febrero de 2005.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo


La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez.

En la misma fecha, 25-04-2005, siendo las 2:24 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez.









EXP. N° BP02-O-2005-000017
RSRA/mep/evr.