REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BC01-T-1991-000003
ASUNTO ANTIGUO: 1991-6094


En sentencia de fecha 15 de febrero de 1991, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró Con Lugar la demanda por DAÑOS MATERIALES, incoada por la empresa SEGUROS PROGRESO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 01 de febrero de 1983, bajo el N° 95, Tomo 9-A Segundo, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio ROSSANA MARQUEZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.876, en contra del ciudadano AWAD MAIMOUR GEORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.292.702.
El 19 de febrero de 1991, el Dr. JESUS MARTINEZ GAGO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de dicha decisión. Vista Apelación se acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Tránsito, donde se recibió y admitió por auto de 14 de marzo de 1991.
Al folio 154 consta diligencia de 14 de marzo de 1991, suscrita por el Dr. LUIS BELTRAN SALAZAR GONZALEZ, en su condición de Juez Titular de este Juzgado, mediante la cual se inhibe de conocer del presente asunto, y acordó convocar a los suplente de este Despacho, por orden de su elección.
Agotada la terna de Conjueces de este Tribunal, por auto de 03 de febrero de 1993, se acordó oficiar lo conducente al Consejo de la Judicatura, a fin de que designe una Terna Especial para conocer de este juicio. Por auto de 18 de mayo de 1993, se ordenó convocar al Dr. PABLO PEREZ PEREZ, para conocer del presente asunto, por cuanto el Consejo de la Judicatura en Sesión Plenaria de fecha 19 de marzo de 1993, lo había designado Primer Conjuez de este Juzgado Superior; quien no compareció a manifestar su aceptación o excusa, por lo que se ordenó convocar al Segundo Conjuez, Dr. EMILIO MARTINEZ, quien tampoco compareció; y por auto de 19 de diciembre de 1994, se acordó convocar al tercer Conjuez, Dr. JOSE MARTINEZ GAGO.
Por auto de 16 de diciembre de 2003, el Dr. JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ NOGUERA, en su carácter de Juez Especial de este Juzgado, se avocó al conocimiento de esta causa y acordó la notificación de las partes.
Por auto de 11 de febrero de 2005, quien suscribe, en su condición de Juez Temporal de este Despacho, y por cuanto no existe causal de inhibición para conocer de este asunto, se avoca a su conocimiento y acuerda la notificación de las partes.
El Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
UNICO:
Observa este Juzgador que desde el día el 19 de febrero de 1991, fecha en la cual el Dr. JESUS MARTINEZ GAGO, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa el 15 de febrero de 1991, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, arrojando ello un evidente desinterés en darle continuidad al proceso, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar que en este caso ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así se decide.
DECISION:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el presente asunto contentivo de juicio por DAÑOS MATERIALES, seguido por la empresa SEGUROS PROGRESO, S.A., a través de su apoderada judicial, abogada ROSSANA MARQUEZ GARCIA, en contra del ciudadano AWAD MAIMOUR GEORGE, todos suficientemente identificados, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, desde el 19 de febrero de 1991 hasta la presente fecha. Así se declara.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior Temporal

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo

La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez

En esta misma fecha 28 de abril de 2005, previo el anuncio de Ley, siendo las 11:16 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez




RSRA/mep/evr.
EXP. N° BC01-T-1991-000003