REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintinueve de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-R-2004-001762

Por auto de fecha 22 de diciembre de 2004, este Tribunal admitió actuaciones en copias fotostáticas certificadas , emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la apelación ejercida por el Abogado en ejercicio JESUS ALBERTO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 43. 373, con ocasión del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la ciudadana DANIELA GARCÍA contra el ciudadano JONAS MARTINEZ.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2005, este Juzgado, acordó notificar a la parte apelante requiriéndole copia certificada del auto contra el cual recurre, de fecha 29 de noviembre de 2004, el cual no consta en estas actuaciones.
En escrito de fecha 16 de marzo de 2005, el Dr. Jesús Alberto García G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JONAS MARTINEZ, aclaró a este Tribunal que la apelación a que se refieren estas actuaciones, es a la ejercida, contra el auto de fecha 04 de mayo de 2004, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, negó una solicitud de reposición de la causa, formulada por su representado , en el sentido de revocar el auto de admisión de la demanda, por cuanto no esta suscrito por la ciudadana Jueza del Tribunal, ni por la Secretaria del Despacho.
En fecha 29 de marzo de 2005, este Tribunal, con vista a lo expresado por el Dr. Jesús Alberto García, en su escrito referido supra, acordó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, requiriendo copia certificada de la apelación ejercida contra el auto de fecha 04 de mayo de 2004, y de su pronunciamiento, las cuales no constan en autos.
En fecha 13 de abril de 2005, esta Alzada recibió la copia certificada requerida.
A fin de decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
UNICO
Consta en estas actuaciones: Que en escrito de fecha 26 de abril de 2004, el ciudadano JONAS MARTINEZ FERRER, sin identificar en estas actuaciones, como punto previo, en el escrito mediante el cual proceder a ejercer oposición a la medida de Secuestro decretada en la causa, solicitó la reposición de la causa al esta de nueva admisión, por cuanto “el auto que decreta su admisión no se encuentra firmado por ninguno de los llamados a hacerlo”. Que por auto de fecha 04 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, negó la referida solicitud, al considerar que conforme a lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil , “Las nulidades que pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere l nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”; y que en este sentido la reposición solicitada fue propuesta por el demandado en la segunda oportunidad que se hizo presente en el juicio y no en la primera como lo establece la norma, “en tal sentido operó la convalidación tácita establecida en el artículo 213 ejusdem”.
Al respecto este Tribunal Superior, considera que el auto de admisión de la demanda es un auto de mera sustanciación o de mero trámite, de los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o substanciación. Ahora bien esos autos para que surtas efectos legales dentro del proceso tienen que estar suscritos tanto por el Juez del Tribunal que los emite, como por la Secretaria del Despacho, conforme lo establecen los artículos 104, y 245 del Código de Procedimiento Civil. No se puede convalidar un acto del proceso , emitido por el Tribunal , el cual no está firmado por los miembros del Tribunal, en este caso como se trata de un Tribunal unipersonal, por Juez o Jueza y por el Secretario o Secretaria; esa omisión de firmas en el auto que admite la demanda propuesta, no es convalidado por las partes, por cuanto impera el órden público . Si bien la parte demandada no solicitó su revocatoria en la primera oportunidad en que se hizo parte en el juicio, no puede aplicarse el contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un acto que no tiene validéz jurídica, es inexistente, por no estar firmado por los miembros del Tribunal llamados a hacerlo, en este caso Juez y Secretaria.
De manera que, a criterio de esta Alzada y con fundamento a lo antes expuestos, este Tribunal declara procedente la reposición solicitada por la parte demandada, en su escrito de fecha 26 de abril de 2004, ratificada en fecha 27 del mismo mes y año. En consecuencia, se declara la nulidad del auto de fecha 11 de marzo de 2004, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana DANIELA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 285. 074, contra el ciudadano JONAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 9. 737.956, por no estar suscrito por las personas llamadas a hacerlo, en este caso Juez y Secretaria del Despacho, por lo que se considera inexistente y por ende se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto que se revoca; reponiéndose la causa al estado de nueva admisión de la demanda.
Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado JESUS ALBERTO GARCÍA G., identificado supra, mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2004.
Así lo decide este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil cinco (2005).Años; 196º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Superior Temp.,


Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo


La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez

En la misma fecha siendo las 11 y 25 minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley, de dictó y publicó la sentencia.
Conste.


Abg. María Eugenia Pérez