REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintinueve de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-R-2005-000002


Por auto de fecha 06 de abril de 2005, este Tribunal Superior admitió actuaciones en copias fotostáticas certificadas , emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con el recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado Pedro Díaz, en fecha 10 de enero de 2005, contra la decisión de fecha 30 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado de la Primera Instancia, que declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el apelante, en su condición Defensor Judicial de la parte demandada, con ocasión del juicio por COBRO DE BOLÍVARES, seguido por la abogada en ejercicio NORIS BRAVO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5. 196. 249, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 20.313, contra los ciudadanos CENZINA TRALCI CADENAS DE ROMERO e HIRME ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8. 964. 061 y 4. 497. 369, respectivamente.
A fin de decidir este Tribunal observa:
En autos cursan las siguientes actuaciones:
Diligencia de 10 de enero de 2005, mediante la cual el abogado Pedro Díaz, sin identificarse, solicita regulación de competencia contra la decisión dictada por el Juzgado A-Quo.
Auto de fecha 11 de enero de 2005, mediante el cual el Tribunal de la Primera Instancia, con vista al recurso ejercido ordena remitir las copias certificadas de las actuaciones a esta Alzada.
En diligencia de fecha 29 de marzo de 2005, la abogada, Noris Bravo Villarroel, actora, indica al Tribunal , que por cuanto hasta esa fecha el recurrente no ha proveído sobre las copias a ser remitidas a esta Alzada, procede ella en ese acto a consignar los emolumentos para tal fin.
Por auto de 31 de marzo de 2005, el Juzgado de la causa, ordenó remitir a esta alzada copia certificada del libelo de la demanda y del fallo recurrido.
Planteada así la situación, este Tribunal observa , que el Tribunal de la Primera Instancia en el fallo recurrido, estableció lo siguiente: “ …observa quien aquí decide, que la parte demandada al oponer la cuestión sobre incompetencia del Juez no cumplió con la formalidad prevista en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es decir no señaló cual sería el Juez competente , de declararse la incompetencia de este Tribunal , para el conocimiento de la presente causa, cuyo efecto inmediato es que se considera como no opuesta y en consecuencia se presume la sumisión tácita de este Órgano Jurisdiccional al cual queda sometido el conocimiento de la causa”.
En este sentido la norma legal antes citada por el Tribunal A-quo, para desechar la cuestión previa opuesta contenida en numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de incompetencia del Tribunal por el territorio, establece lo siguiente “… La incompetencia se considerará no opuesta sino se indica el Juez que la parte considera competente”.
De manera que el fallo recurrido está ajustado a derecho; declarando esta Alzada, en virtud de no haber cumplido la parte demandada con la exigencia contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil , en el sentido de indicar el Juez que considera competente para competente por el territorio para conocer del Asunto, la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 1 del artículo 346, tiene que declararse como no opuesta, tal como lo exige el citado artículo 60 ejusdem, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia formulado por el abogado PEDRO DIAZ, en fecha 10 de enero de 2005, contra la decisión de fecha 30 de agosto de 2004, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, relativa a la incompetencia del Tribunal, declarándose a su vez, dicho Juzgado, competente para conocer de demanda por COBRO DE BOLÍVARES, seguido por la abogada en ejercicio NORIS BRAVO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5. 196. 249, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 20. 313, contra los ciudadanos CENZINA TRALCI CADENAS DE ROMERO e HIRME ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8. 964. 061 y 4. 497. 369. Quedando dicho decisión confirmada. Así se decide.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Independencia
El Juez Superior Temp,

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo



La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo las 11 Y 53 minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior . Conste.
La secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez
ASUNTO : BP02-R-2005-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REGULACION DE COMPETENCIA
CASO: COBRO DE BOLÍVARES, SEGUIDO POR NORIS BRAVO VILLARROEL CONTRA CENZINA TRALCI CADENAS DE ROMERO E HIRME ROMERO