REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, cuatro de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BP02-R-2003-000541
Parte Querellante: DESARROLLOS INMOBILIARIOS CERROMAR, C.A.
Abogados Apoderados: PATRICIA RUIZ ORSONI Y OMYL-NATHALY RONDON REYES.
Parte Querellada: CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS, CATIVEN S.A. e INVERSIONES FULL VISIÓN C.A
Abogados Apoderados: MIRIAM GALINDO, ENRIQUE GUILLÉN NIÑO, JOSÉ OLIVO DURÁN Y ALEJANDRO MUÑOZ.
Pretensión: INTERDICTO RESTITUTORIO.

Se inicia este proceso por libelo de demanda presentado en fecha 20 de mayo del 2002, por la Dra. PATRICIA RUIZ ORSINI, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 70.429 y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.087.489, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS CERROMAR, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de marzo de 1.992, bajo el Nº 5, Tomo 107-A Pro., por INTERDICTO RESTITUTORIO en contra de las sociedades mercantiles CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS, CATIVEN, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de diciembre de 1.994, anotado bajo el Nº 16, Tomo 258-A- Sgdo., siendo su última modificación registrada ante la misma oficina, el 14 de febrero de 1.995, bajo el Nº 1, Tomo 96-A-Sgdo., e INVERSIONES FULL VISION, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1.996, bajo el Nº 39, Tomo 166-Cto., para que restituyan la posesión del área ubicada en el lado Suroeste, al sur del lote “F”, dentro del lote de la futura área deportiva, que forma parte integrante del Conjunto Residencial Cerro Amarillo, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
La precitada demanda fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de mayo de 2002, ordenándose emplazar a la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más el término de la distancia de tres (3) días a fin de que diera contestación a la demanda.
El 04 de junio del 2002, el tribunal de la causa fija la cantidad de Bs. 5.000.000,oo, como caución a los fines de decretar la medida restitutoria peticionada por la accionante.
El 25 de junio de 2002, la parte querellante consigna fianza hasta por la cantidad de Bs. 5.000.000,oo, emitida por el empresa Venezolana de Fianza 2000, C.A.
El 27 de junio del 2002, el ciudadano alguacil del a-quo deja constancia de haberse trasladado a la sede de Hipermercados Éxito (Cativen), y pese haber hecho entrega de la compulsa de citación, el ciudadano Daniel Fuentes se negó a suscribir el recibo de rigor.
El 01 de julio del 2002, el Tribunal de la causa ordena librar boleta de notificación, a los fines de cumplir con las formalidades de citación pautadas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 03 de julio de 2002 el Tribunal de la causa decreta medida restitutoria y libra despacho a los Juzgados Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
El 09 de julio de 2002 la secretaria titular del juzgado ante el cual cursaba la causa deja constancia de haber entregado la boleta de notificación de las declaraciones del alguacil al ciudadano Daniel Fuentes, por lo que se colmaron los extremos exigidos por el 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de Julio del 2002, la parte Querellante solicita al A-quo deje sin efecto el Oficio de la Medida Restitutoria de la Posesión, antes librado, y libre uno nuevo. Este Tribunal acuerda en esa misma fecha lo solicitado y se libra el Oficio.
El 15 de julio de 2002 son recibidas las resultas de la medida restitutoria practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui.
El 06 de agosto de 2002, comparecen ante el Tribunal de la causa los apoderados judiciales de la co-demandada INVERSIONES FULL VISION, C.A., y consignan instrumento poder conferido por ésta, asimismo se acreditan como representantes judiciales de la sociedad mercantil AMEX ASESORES, S.R.L.
En fecha 8 de Agosto del 2002, el A-quo agrega a los autos los documentos consignados.
El 18 de septiembre de 2002 comparecen ante el Tribunal de la Causa, los abogados MIRIAM GALINDO, ENRIQUE GUILLÉN y JOSÉ OLIVO, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.957.872, 10.336.336 y 9.972.269, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.954, 59.631 y 59.095, respectivamente, y presentan escrito de Contestación al Fondo y la empresa AMEX ASESORES, S.R.L, presenta escrito de Formal Oposición a la Medida Restitutoria de la Posesión Decretada y quienes opusieron como punto previo a ser resuelto en la definitiva la falta de cualidad de la co-demandada INVERSIONES FULL VISION, C.A., por cuanto dicha sociedad no es propietaria de la valla o elemento publicitario que suscita la controversia, toda vez que la propietaria del elemento de publicidad es la sociedad AMEX ASESORES, S.R.L. Asimismo, plantean la falta de cualidad de la parte actora, en virtud de que la legítima propietaria del inmueble afectado no es la querellante, sino la Fundación para la Promoción y Desarrollo de la Universidad de Oriente (FUNDAUDO). En cuanto al fondo negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, arguyendo que la acción incoada por la accionante no se subsume a la hipótesis de ley, ya que en el caso de marras nos hayamos ante una perturbación y no ante un despojo, ya que DESARROLLOS INMOBILIARIOS CERROMAR, C.A., no ostenta la posesión legítima del inmueble.
Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho, consignando al efecto sendos escritos, todo lo cual fueron agregado a los autos y sustanciados conforme a derecho.
En fecha 19 de Septiembre del 2002, el A-quo Admite las Pruebas Promovidas por la parte Querellante y en esa fecha la Apoderada Judicial de INVERSIONES FULL VISIÓN C.A., diligencia consignando escrito de Promoción de Pruebas. En esa misma fecha el A-quo agrega a los autos el respectivo escrito y respecto a la admisión se abstiene de realizarla por cuanto el Escrito de Pruebas consignado no llenó lo extremos previstos en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Septiembre del 2002, la parte Querellante Promueve nuevas Pruebas.
En fecha 25 de Septiembre del 2002, el A-quo Admite las Pruebas Promovidas. Y fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas MILAGROS CAPUDIFERRO y MARIA GABRIELA SAYANS.
En fecha 26 de Noviembre del 2002, se declaró desierto el Acto de Testigo del ciudadano FABIO BRICEÑO, evacuándose la testimonial del ciudadano JUAN OMAR VARGAS.
En fecha 1 de Octubre del 2002, fueron ratificadas las declaraciones testimoniales de los ciudadanos FILIPO SALOME KASAMESIMA y ANDRES JOSÉ ORENCE, contenidas en el justificativo de testigo evacuado por la parte querellante por ante la Notaria Pública de Lechería.
En fecha 2 de Octubre del 2002, fueron ratificadas las declaraciones testimoniales de los ciudadanos MERLINGS KARINA DELGADO DIAZ, MARIA ELENA CONTRERAS y LEOPOLDO SAYANS CRUZ, contenidas en el justificativo de testigo evacuado por la parte querellante por ante la Notaria Pública de Lechería. Y la parte querellada INVERSIONES FULL VISIÓN C.A., Promueve Pruebas, por Auto de esa misma fecha este Tribunal Admite las mismas.
En fecha 03 de Octubre del 2002, el A-quo fija hora para que tenga lugar la Exhibición de documentos promovidos, por cuanto de los autos se desprende, que al momento de admitir las pruebas promovidas por la parte querellante no se fijó hora. En esa fecha se evacuaron tres de las Inspecciones Judiciales promovidas por la parte querellante.
En fecha 7 de Octubre del 2002, la parte Querellante Promueve nuevas Pruebas, y se realizó el Acto de designación de Expertos como prueba promovida por la parte Querellada empresa INVERSIONES FULL VISION C.A. En esa misma fecha se llevo a cabo el acto de Exhibición de Documentos que Promovió la parte Querellante. Igualmente se evacuó la Testimonial del ciudadano ALBERTO GONZALEZ MATA, promovida por la empresa INVERSIONES FULL VISION C.A. y por Auto de esa fecha este Tribunal por asuntos preferentes difiere la realización de la Inspección Judicial fijada para las 11:00 a.m de ese día para el primer día de despacho siguiente a esta fecha a las 2:00 p.m. Asimismo este Tribunal Admite la Prueba Promovida por la parte Querellante.
En fecha 8 de Octubre del 2002, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Gregorio Molina, en la sede de los Juzgados. Y se evacuó la Inspección Judicial diferida en fecha anterior.
En fecha 9 de Octubre del 2002 se presenta MARÍA ESTHER LYÓN YÁNEZ, en su carácter de Experto designada por la parte querellante, jurando cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo propuesto por DESARROLLOS INMOBILIARIOS CERROMAR, C.A. En esa fecha, el ciudadano WILLIAM MACADÁN HERRERA, en carácter de representante de la Depositaria Judicial LA ORIENTAL C.A, presente escrito manifestando que el día lunes 7 del corriente mes en horas de la noche personas desconocidas se introdujeron al Deposito de la Depositaria Judicial (La Oriental) C.A. y lograron sustraer entre otras cosas el vinyl de la valla identificada.
En fecha 14 de Octubre del 2002, el A-quo agrega a los Autos el escrito presentado por el representante de la Depositaria Judicial. En esa fecha el Experto GREGORIO MOLINA RAMÍREZ designado acepta el cargo y jura cumplir bien fielmente la misión encomendada e informa al A-quo y a las partes litigantes, que el día 15-10-02 a las 7: a.m de la mañana, de acuerdo a lo establecido en el artículo 466 de Código de Procedimiento Civil, darán inicio a la Experticia encomendada. En esa fecha la parte querellante solicita conforme con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que el A-quo deseche y omita la prueba promovida, renuncia a la prueba promovida en el Capitulo V, respecto a la exhibición de documentos de la parte querellada CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, y conforme con el artículo 701 del mismo Código declare vencido el lapso probatorio.
En fecha 15 de Octubre del 2002, el Experto CEDRID JOSÉ HERNÁNDEZ acepta y jura cumplir la misión recaída sobre él y se adhiere al tiempo y lapso pedido por los demás expertos. En esa misma fecha, la parte querellante solicita el computo de los días de despacho transcurridos desde el 6 de Agosto del año 2002, hasta al presente fecha y deje constancia del lapso de contestación a la demanda, la apertura del lapso probatorio, el vencimiento del lapso probatorio y el lapso de alegatos. En esa fecha la misma parte consigna los alegatos.
En fecha 17 de Octubre del 2002, el A-quo acuerda lo solicitado y deja constancia que han transcurrido 17 día de despacho desde el 6 de Agosto hasta el 15 de octubre del 2002 inclusive, que el lapso para contestar la presente Querella Interdictal venció el 17 de Septiembre del 2002, el lapso de prueba se aperturó el 18 de Septiembre del 2002 y venció el 8 de Octubre de ese año y lapso para presentar alegatos venció el 15 de Septiembre de ese año. En esa misma fecha se agregó el escrito de alegatos.
En fecha 18 de Octubre del 2002, los Expertos designados consignaron el respectivo informe y en esa misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 05 de Junio del 2003, el Aquo dicta sentencia declarando con lugar la presente Acción Interdictal. propuesta por la actora DESARROLLOS INMOBILIARIOS CERROMAR, C.A y condenando A LAS SOCIEDADES MERCANTILES CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANA CATIVEN, S.A e INVERSIONES FULL VISION, C.A que se le restituya la posesión sobre el área de terreno ubicado en el lado sur Oeste al sur del lote F, dentro del lote de la futura área deportiva que forma parte integrante del Conjunto Residencial Cerro Amarillo Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, ratifica la medida restitutoria decretada en la presente causa, condenando en costas a la parte querellada.
En fecha 09 de Junio del 2003, la parte Querellante se da por notificada de la referida Sentencia y solicita la Notificación por carteles de la parte Querellada. En esa misma fecha el Aquo acuerda lo solicitado de conformidad con el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil y libra boleta de Notificación.
En fecha 21 de Julio del 2003, la parte Querellante diligencia solicitando al Tribunal Aquo deje sin efecto la boleta de Notificación por haberse solicitado Cartel de Notificación.
En fecha 25 de Julio del 2003, el Aquo se abstiene de proveer lo solicitado hasta que sean consignadas las resultas de las boletas de Notificación libradas.
En fecha 18 de Agosto del 2003, diligencia el ciudadano Alguacil del Tribunal A-quo y deja constancia de haber dejado en el domicilio de CATIVEN la boleta de Notificación al Sr. Daniel Fuentes, la cual no le fue recibida. En la misma fecha al Secretaria del Tribunal deja constancia que el ciudadano Alguacil se traslado a la sede de ÉXITO de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Septiembre del 2003, diligencia el ciudadano Alguacil del Tribunal A-quo y consigna Boleta de Notificación de la Empresa INVERSIONES FULL VISION, por no haber sido posible su notificación por encontrarse domiciliado en Caracas.
En fecha 02 de Octubre del 2003, diligencia la parte Querellante, solicitando al A-quo libre Cartel de Notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Octubre del 2.003, el A-quo acuerda lo solicitado.
En fecha 20 de Octubre del 2003, diligencia la parte Querellada INVERSIONES FULL VISION, C.A, dándose por notificada de la Sentencia.
En fecha 21 de Octubre del 2003, diligencia la parte Querellada INVERSIONES FULL VISION, C.A, Apelando de la Sentencia dictada de conformidad con el artículo 175 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Octubre del 2003, diligencia la parte Querellante consignando cartel de Notificación publicado en el diario El Nacional.
En fecha 30 de Octubre del 2003, el A-quo dicta Auto acordando oír apelación en ambos efectos, en esa misma fecha libra Oficio No. 0790-903 al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental.
En fecha 04 de Noviembre del 2003, recibido el expediente por la URDD
En fecha 05 de Noviembre del 2003, fue recibido el expediente por el Tribunal Superior.
En fecha 10 de Noviembre del 2003, el Tribunal Superior dicta Auto admitiendo y dándole entrada la causa y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fija el vigésimo día para los Informes.
En fecha 15 de Noviembre del 2003, la Co-querellada apelante INVERSIONES FULL VISION C.A. y la Querellante DESARROLLOS INMOBILIARIOS CERROMAR, C.A., consignan los Informes respectivos a la apelación.
En fecha 12 de Febrero del 2004, el Juez titular del Tribunal Superior Dr. JAIME ROLINSONG se inhibe de conocer la causa.
En fecha 17 de Febrero del 2004, el Tribunal Superior dicta Auto Convocando al Dr. FRANCISCO DURAN y Libra Boleta de Convocatoria.
En fecha 31 de Marzo del 2004, diligencia el ciudadano Alguacil del Tribunal y consigna Boleta de Convocatoria debidamente firmada por el Dr. FRANCISCO DURAN.
En fecha 02 de Abril del 2004, el Dr. FRANCISCO DURAN se excusa de conocer la causa.
En fecha 05 de Abril del 2004, mediante Auto el Tribunal ordena oficiar al Juez Rector para que designen Juez Accidental, para que conozca de la causa. En esa misma fecha libra Oficio.
En fecha 11 de Agosto del 2004, fue recibida la aceptación al cargo como Juez Accidental de la Dra. DORIS ZABALETA.
En fecha 01 Septiembre del 2004, mediante Auto este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y presenta el juramento de Ley y en esa misma fecha se libran Boletas de Notificación del respectivo avocamiento a las partes. En esa misma fecha, se dicta Auto declarando con lugar la Inhibición del Dr. JAIME ROLINSONG.
En fecha 23 de Septiembre del 2004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna las Boletas de la parte Querellada sin haberse logrado la Notificación y consigna la de la parte Querellante debidamente Notificada.
En fecha 28 de Septiembre del 2004 la parte Querellante, diligencia solicitando Cartel de Notificación de la parte Co- Querellada.
En fecha 30 de Septiembre del 2004 la parte Querellada INVERSIONES FULL VISION, C.A. diligencia dándose por Notificada, y solicita a este Tribunal Oficie al Tribunal A-quo para computar días de despachos.
En fecha 04 de Octubre este Tribunal acuerda librar Cartel de Notificación a la Sociedad Mercantil CATIVEN para ser publicado en el diario el Nacional, en esa misma fecha se Libra Cartel.
En fecha 25 de Octubre del 2004, la parte Querellante diligencia y consigna el respectivo Cartel de Notificación debidamente publicado.
En fecha tres (3) de Febrero del 2004, este Tribunal Accidental dicta Auto fijando lapso para dictar Sentencia en la presente causa.-
Habiendo sido designada la que suscribe como Juez Accidental del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para conocer de la presente causa, y previa avocación a la misma, procede a dictar sentencia en el presente juicio.
En la oportunidad de dictarse sentencia definitiva, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, al efecto observa:
Señala la Sentencia dictada por el Tribunal A-quo que la última de las citaciones de las partes Querelladas fue en fecha 6 de Agosto del 2002, que el lapso para dar contestación a la presente querella interdictal venció el 17 de Septiembre del 2001, segundo día fijado por ese Tribunal para que las partes querelladas dieran contestación a la demanda, y que en fecha 17 de Septiembre del 2001 ninguna de las partes querelladas dio la debida contestación a la demanda incoada, y de conformidad con los artículos 196 y 364 del Código de Procedimiento Civil, tomando además en consideración la posición del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1855, de la Sala Constitucional de fecha 5 de Octubre del 2001, habiendo precluido el lapso de contestación a la demanda en fecha 17 de Septiembre del 2002, tal y como dejó constancia la secretaria de ese Tribunal en Auto de fecha 17 de Octubre el 2002, sin que las litis consorte pasiva dieren contestación oportuna a la Querella Interdictal interpuesta, ese Tribunal administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declaró Con respecto a la empresa querellada CADENA DE TIENDAS VENEZOLANA CATIVEN S.A., señala la citada sentencia, que la misma no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le pudiera favorecer en el proceso y al no ser la pretensión de la parte actora contraria a derecho, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ese Tribunal administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declaró Confeso a la parte querellada Sociedad Mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANA CATIVEN S.A. y declaró Extemporánea la Contestación a la Demanda realizada por la empresa querellada INVERSIONES FULL VISION C.A. al haberse efectuado fuera del lapso procesal fijado por ese Tribunal en Auto de fecha 27 de Mayo del 2002, por lo que, ese Tribunal no la valoró la misma, declarando la promoción y evacuación de pruebas Contumaz.
Corresponde a quien decide, analizar la figura de la confesión ficta invocada por la parte demandante, en este sentido el artículo 362 del Código del Procedimiento Civil establece:
“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.
De esta disposición legal observamos como la confesión ficta requiere de tres (3) requisitos, a saber:
En primer lugar, que la demandada no de contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, que es el plazo establecido en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves. En el caso de autos, adicionalmente a lo anterior se estableció un término de la distancia de tres (3) días, lo cuales son calendarios debiendo computarse los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta nacional, según la ley respectiva, los declarados no laborables por otras leyes, todo según lo previsto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, el término de la distancia en la presente causa se consumó en los días 07, 08 y 09 de agosto del 2002, y el término para la contestación el 13 de agosto de 2002 (día de despacho) y el 17 de septiembre de 2002 (día de despacho), siendo que declaró Confeso a la parte querellada Sociedad Mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANA CATIVEN S.A por no haber contestado la demanda y a la empresa querellada INVERSIONES FULL VISION C.A. la cual dio contestación a la demanda el 18 de septiembre de 2002, declaró que la misma era Extemporánea. En consecuencia se encuentra colmado el primer requisito de la confesión ficta como lo es la falta de contestación oportuna de la demanda. Así se decide.
Como segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, tenemos que la petición del demandante no sea contraria a derecho, en el caso de autos nos hallamos ante una acción posesoria específicamente un INTERDICTO RESTITUTORIO, si bien de la lectura del libelo de demanda, la parte querellante invoca por error material el artículo 793 del Código Civil, cuando la base legal del interdicto restitutorio se encuentra en el artículo 783 eiusdem, posteriormente hace alusión al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que regula el trámite procesal para el interdicto restitutorio. Considera esta Sentenciadora que tal error material constituye una formalidad no esencial para alcanzar la justicia y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adopta que el querellante accióna un interdicto restitutorio con base al artículo 783 del Código Civil, a pesar de invocar la norma contenida en el 793 del mismo código. Así se decide.
En este orden de ideas, el artículo 783 del Código Civil Venezolano prevé:
“Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Como podemos inferir, la acción interdictal restitutoria por despojo de la posesión tiene como carga para su accionante: 1.- Demostrar la posesión del bien mueble o inmueble con anterioridad al despojo, 2.- El hecho o hechos despojatorios, y 3.- Que la demanda se interponga dentro del año siguiente al despojo, de lo contrario operaría la caducidad de la acción.
Cabe precisar que se entiende por despojo, así tenemos que la Enciclopedia Jurídica Opus define al despojo como: “Del latín despoliare. Privar a uno de lo que goza y tiene, desposeerlo de ello con violencia. (…) Es el acto violento, clandestino o de abuso de confianza, por efecto del cual un poseedor o tenedor es totalmente excluido de su poder.”
De la lectura del libelo de demanda se desprende, que DESARROLLOS INMOBILIARIOS CERROMAR, C.A., suscribió un contrato de Asociación en Cuentas en Participación, con la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNDAUDO), por el cual ésta última aportó un inmueble constituido por un terreno que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en el Distrito Sotillo del estado Anzoátegui, en la margen derecha de la Avenida Intercomunal “Andrés Bello”, que une a la ciudad de Puerto La Cruz y Barcelona, en dirección este-oeste, con una superficie aproximada de 58.507,11 Mts2. Sobre este inmueble y con palabras de la propia accionante que dice: “…está siendo usufructuado y por ende perturbada la posesión de mi mandante, por una (1) valla publicitaria, tubo vertical con un tubo central, que posee las siguientes medidas aproximadamente: seis metros (6 mts.) de ancho por doce (12 mts.)”.
Retomando la base legal que sustenta la acción interdictal restitutoria (artículo 783 del Código Civil), la misma exige como condición de procedencia “el despojo” del bien mueble o inmueble, tal como lo dejamos sentado el despojo es una acto violento o con abuso de confianza, por el cual se logra la desposesión material del bien mueble o inmueble. El interdicto restitutorio persigue la protección del poseedor, cualquiera que sea su condición, para tutelar su posesión y para que no impere la barbarie, la violencia y las vías de hecho, en el marco de un Estado Social de Derecho. Sin embargo, de la propia narración de la parte actora, ésta manifiesta que la colocación de una valla publicitaria está perturbando su posesión, es decir, no nos encontramos ante el supuesto de procedencia del interdicto de despojo, que requiere necesariamente la desposesión material del bien sea mueble o inmueble. Por el contrario, en el caso de marras DESARROLLOS INMOBILIARIOS CERROMAR, C.A., no ha sido despojado del inmueble de una extensión de 58.000 metros cuadrados, sino que ha sido perturbada en su posesión por la colocación de un letrero, valla o anuncio publicitario.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la instalación de un elemento publicitario, valla o cartel constituye una perturbación a la posesión y lo procedente era accionar, a través de un interdicto de amparo consagrado en el artículo 782 del Código Civil, que dice:
“Artículo 782: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.”
La extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Civil, del 12 de julio de 1995, en el expediente Nº 88-579, en el juicio de Katarina Prodonovic, estableció con respecto a la posesión legítima exigida por esta norma:
“Al leer el contenido de la disposición legal del artículo 782 del Código Civil, es imperativo referirse a la posesión legítima. De conformidad con el artículo 772 eiusdem, “la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Estos términos, aunque aparentemente sinónimos si se los considera con criterio empírico, definen la posesión legítima o calificada diferente de la mera tenencia corporal o natural de una cosa. La posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos. No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc.), ni por hechos jurídicos. Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo. Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos: exento de clandestinidad. No equívoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no. Y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro.” (Subrayado del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, DESARROLLOS INMOBILIARIOS CERROMAR, C.A., a través de su contrato de asociación en cuentas en participación posee el inmueble en nombre de otro, y no con ánimo de dueño, de allí que no se está en presencia de la posesión legítima exigida por el artículo 782 del Código Civil para el interdicto de amparo y obsta por incoar una acción interdictal restitutoria, sin embargo, como ya se dejó sentado en esta decisión, tal acción presupone la configuración material del despojo, es decir, la desposesión por parte de las accionadas del bien mueble o inmueble, cuando lo que se instaura en el caso bajo análisis es una perturbación en la posesión.
Como ha sido arduamente expuesto en este fallo la querellante no cumple con el segundo requisito para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, como lo es que la acción no sea contraria a derecho. Todo en virtud, de que los hechos expuestos y consignados por la accionante, a saber, la colocación de un cartel o valla, no se circunscribe al despojo exigido por el artículo 783 del Código Civil, sino a una perturbación, tal perturbación debe ser accionada, exclusivamente a través del interdicto de amparo consagrado en el artículo 782 eiusdem. Así se decide.
En cuanto al tercer requisito para la procedencia de la confesión ficta, que el demandado no probare nada que le favorezca, dada la conclusión arrojada sobre la improcedencia de la norma en la que se basa la acción, resulta inoficioso ahondar en las pruebas promovidas por las partes, ya que la contribución a la causa de los medios probatorios, no superaría las conclusiones arrojadas en cuanto a la base legal seleccionada por la accionante y su improcedencia a la luz de los hechos tenidos como fidedignos de la propia narración de los mismos contenida en el libelo de demanda, recordemos el adagio en derecho “dime los hechos y te daré el derecho”.Así se decide.
En cuanto a la oposición formulada por el ciudadano Luis Alberto González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.550.021, procediendo en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil AMEX ASESORES S.R.L., la misma se desestima por cuanto la misma no fue demandada así como tampoco fue solicitada su intervención como tercero además en el procedimiento especial interdictal, no dimana del juicio principal una incidencia sujeta a oposición, tal como el resto de las medidas cautelares ordinarias, de conformidad con el artículo 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por lo que LA ACCION INTERDICTAL, en los términos en que ha sido planteada por ante el tribunal a-quo, resulta totalmente improcedente, por cuanto de acuerdo a lo alegado en el libelo de la demanda la solicitud fue por INTERDICTO RESTITUTORIO, cuando de acuerdo a lo alegado y probado en autos, la vía idónea era la de interposición de la ACCIÓN DE AMPARO INTERDICTAL PERTURBATORIO consagrada en lo establecido en el Artículo 782 del Código Civil. por cuanto se puede turbar el goce de un derecho y nunca despojar al poseedor y así se decide
Por todos lo anterior este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la apelación interpuesta y SIN LUGAR la acción INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por la sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS CERROMAR, C.A., en contra de las sociedades mercantiles CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS, CATIVEN, S.A., e INVERSIONES FULL VISION, C.A., ambas partes identificadas en autos. En consecuencia:
PRIMERO: Se revoca la medida cautelar restitutoria decretada el 03 de julio de 2002. En consecuencia se ordena la reinstalación del elemento publicitario en las mismas condiciones y lugar en que se encontraba en el área ubicada en el lado Suroeste, al sur del lote “F”, dentro del lote de la futura área deportiva, que forma parte integrante de del Conjunto Residencial Cerro Amarillo, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, se le condena a pagar a la parte actora los daños y perjuicios causados por la remoción del elemento publicitario o valla a la empresa INVERSIONES FULL VISION, C.A., con ocasión de la medida cautelar practicada, se ordena experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar: a) Mediante experto contable los ingresos dejados de percibir por exhibición de publicidad, desde el 20 de mayo de 2002, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. b) Los gastos de reinstalación del elemento publicitario en las mismas condiciones que se encontraba antes de la ejecución del interdicto restitutorio, para lo cual se designará experto contable e ingeniero.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora al resultar totalmente vencida en la presente litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En consecuencia, se revoca la decisión apelada, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 5 de Junio de 2003.
El presente fallo fue publicado dentro del lapso establecido en la Ley,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Cuatro ( 04 ) días del mes de Abril del Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA Juez Accidental

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Dra. DORIS ZABALETA
La Secretaria


| MARIA EUGENIA PEREZ DE VILLARROEL
En la misma fecha y siendo las 9:00 de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia y se expidió la copia certificada ordenada.
La Secretaria,

MARIA EUGENIA PEREZ DE VILLARROEL