REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, seis de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-R-2004-001840
Por auto de fecha 13 de enero de 2005, este Tribunal Superior admitió juicio por INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, seguido por la ciudadana FISCAL ESPECIALIZADA DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL , ABOGADA MARY LOURDES FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 28.533, actuando en representación de los Niños GABRIELA, LEVIS EDUARDO Y JESUS ALEJANDRO GUZMAN REYES, nacidos en fechas 26 de julio de 1993, 1º de Diciembre de 1994 y 07 de febrero de 1997, respectivamente, actualmente de 11, 10 y 08 años de edad, habidos durante la unión matrimonial que existió entre los ciudadanos ISABELINA DEL CARMEN REYES ACOSTA Y LEVIS NOEL GUZMAN DIAZ; contra el ciudadano LEVIS NOEL GUZMAN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 257.011; con ocasión de la apelación ejercida por la parte accionada contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR la solicitud propuesta.
A fin de decidir, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
Al la representación del Ministerio Público en su solicitud , que los niños mencionados supra, son hijos de los ciudadanos ISABELINA DEL CARMEN REYES ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 285. 962 y LEVIS NOEL GUZMAN DIAZ; que en fecha 25 de abril de 2002, la Sala de juicio Nº. 2., del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, homologó lo convenido por los padres de los niños, en cuanto a la obligación alimentaria, con ocasión de la separación de cuerpos de dichos ciudadanos, donde el padre se obligó a suministrar a sus hijos , “la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales por lo que resta del año 2000 y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales a partir de enero de 2001”.
Agrega la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su solicitud, que el 18 de agosto de 2003, compareció ante su Despacho la progenitora de los mencionados niños, ciudadana ISABELINA DEL CARMEN REYES ACOSTA, alegando que el padre de sus hijos ha incumplido con la pensión alimentaria acordada, “ por cuanto desde el año 2001, ha depositado doscientos mil bolívares mensuales, siendo que la pensión establecida es de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, adeudando para la fecha la cantidad de tres millones cien mil bolívares (Bs. 3. 100.000,00)...”; que por tales motivos solicitó se demande al padre de sus hijos ,por incumplimiento de pensión de alimentos.
Igualmente alega la representación del Ministerio Público, que además del monto adeudado, el demandado está obligado a cancelar los intereses causados, conforme a lo establecido en los artículos 365, 366, 374 , 375 , 376 y 381 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por las consideraciones que anteceden , es por lo que demanda al ciudadano LEVIS NOEL GUZMAN DIAZ, por incumplimiento de obligación alimentaria, solicitando al Tribunal de la causa que se inste al obligado al pago de lo adeudado, lo cual ascienda a la cantidad de tres millones cien mil bolívares, y que , en caso que el atraso sea injustificado, sean cancelados los intereses causados.
Junto con su solicitud, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, acompaño, copias certificadas de : partidas de nacimiento de los niños antes mencionados; de la decisión , junto con su auto de ejecución , dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 2 que contiene el acuerdo suscrito por los progenitores de los niños en cuanto a obligación alimentaria , el cual fue homologado en dicha decisión; Acta de comparecencia, levantada en fecha 18 de agosto de 2003, ante la Fiscalía Especializada Décimo Quinta del Ministerio Público, a la que hace referencia la ciudadana Fiscal en la solicitud en comento.
II
Admitida la solicitud, se acordó la citación del obligado, quien fue debidamente citado personalmente, mediante boleta en fecha 1º de Octubre de 2003.
III
El seis (06) de Octubre de dos mil tres (2003), siendo la oportunidad para dar contestación a la presente solicitud, el Tribunal de la causa dejó expresa constancia de la no concurrencia de la parte accionada, levantando el acta respectiva.
IV
La representación Fiscal, aportó como pruebas en el proceso, las partidas de nacimientos de los niños Guzmán –Reyes, con la finalidad de probar la filiación, y como consecuencia de llo la legitimidad activa para reclamar alimentos a favor de los mismos; constancia de trabajo del obligado.
V
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa, que en el presente Asunto, la parte accionada, a pesar de haber sido debidamente citado, personalmente mediante boleta en fecha 1º de octubre de 2003, no concurrió ante el Juzgado de la causa a ejercer su derecho a la defensa, es decir no contestó la solicitud incoada en su contra, no promovió pruebas, ni aportó al proceso ningún elemento de convicción para enervar la pretensión de la parte accionante. Es ante esta Alzada, donde la parte accionada , dentro del lapso que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , en su artículo 522 concede al Tribunal para decidir, es que presenta un escrito, junto con recaudos , en el que alega que la decisión apelada carece de veracidad, por cuanto él , “no tuvo ese incumplimiento de esa pensión de alimentos como se establece en dicha sentencia”, anexando copias simples y copias al carbón de depósitos bancarios, “donde le paso dicha pensión; con respecto a esa cantidad de dinero atrasada por pensión de alimentos considera que no debe cancelarlo, por cuanto de los recaudos que acompaña, a su criterio, “se establece los pagos correspondientes a esas mensualidades”; solicitó la suspensión de la medida de embargo, por cuanto además de la retención por parte de la empresa donde labora, “yo siempre he cumplido con la obligación alimentaria de mis hijos…además le cancelo las mensualidades del Colegio…los útiles y vestidos o ropas de mis hijos”; pidió a esta Alzada deje (sic) como pensión de alimentos la cantidad de trescientos mil bolívares y que cubre con los medicamentos ,vestidos…e igualmente que se me sea suspendida dicha medida de embargo”.
Al respecto este Tribunal observa, que la parte apelante es ante esta Alzada donde viene a ejercer su derecho a la defensa, consignando documentos que debieron aportarse ante el Juzgado A-Quo, por cuanto es ante esa Instancia donde la parte accionada, quien se encontraba a derecho, ha debido concurrir a dar contestación a la solicitud incoada en su contra y aportar las pruebas necesarias para enervar la pretensión de la actora, para así el Juez de mérito en la oportunidad de emitir su pronunciamiento lo pronuncie con fundamento a lo alegado y probado por las partes en el proceso; por cuanto la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 522, sólo faculta al Juez de Alzada decidir con lo debatido ante el A-Quo. De manera que este Tribunal no tomará en cuenta los documentos aportados ante esta Alzada por la parte apelante, por cuanto los mismos debieron ser aportados al proceso en su oportunidad legal correspondiente ante el Juzgado de la Primera Instancia , para los mismos sea controvertidos en esa Instancia. Así se decide.
VI
Con el libelo que contiene la solicitud por incumplimiento de obligación alimentaria, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, aportó como documento fundamental de la acción, copia certificada de la decisión proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 2., de fecha 25 de abril de 2002, junto con su auto de ejecución, mediante la cual declara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos convenida entre los cónyuges ISABELINA DEL CARMEN REYES ACOSTA Y LEVIS NOEL GUZMAN DIAZ, y en consecuencia disuelto el vínculo del matrimonio que los unía, de la misma manera en dicha decisión el mencionado Juzgado homologa lo convenido por las partes, entre otros aspecto, en lo atinente a la obligación alimentaria, en los siguientes términos:
“Es de común acuerdo que los padres coadyuven conjuntamente en el régimen de alimentos para sus hijos, en todo lo que este (Sic) necesite (sic) , de conformidad con lo establecido en el artículo 351 ejudem, comprometiéndose el padre a suministrarle a sus hijos la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales por concepto de Pensión de Alimentos, los cuales serán depositados en una cuenta de Ahorros que al efecto apertura la madre de los mencionados niños, asimismo a partir del mes de enero del añ0 2001, el padre se compromete a suministrar a sus hijos una pensión de alimentos de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00); asimismo velará por otros gastos que sean necesarios como medicina, vestuario, estudia (Sic), hospitalización, gastos odontológicos, intervenciones quirúrgicas…Se acordó de mutuo acuerdo entre los padres, que la pensión acordada será aumentada en la medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de los niños en caso contrario las partes de mutuo acuerdo harán una revisión de la pensión de Alimentos que no menoscabe a (sic) derecho que tiene los niños de recibir la debida asistencia de sus padres. Esta misma cantidad adicional será cancelada en el mes de septiembre y en el mes de diciembre..”.
Igualmente acompaño la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Movimientos de la cuenta 0088-3298-7, aperturada a nombre de la ciudadana Isabelina Reyes Acosta, ante el Banco Mercantil, donde se evidencia los depósitos efectuados durante los meses de enero , febrero ,abril, y junio de 2003, por un monto de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) cada uno ; lo cual evidencia el incumplimiento por parte del demandado del acuerdo homologado en el fallo antes citado.

De manera que la obligación alimentaria para los niños GABRIELA ANDREINA, LEVIS EDUARDO Y JESUS ALEJANDRO GUZMAN REYES, había sido fijada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente , Sala de juicio Nº. 2., en el fallo antes referido, y por haber incumplido el obligado con la misma, es por lo que se demanda su Incumplimiento .
Ahora bien, el ciudadano LEVIS NOEL GUZMAN DIAZ, no probó haber cumplido con lo convenido en cuanto a la obligación alimentaria, por cuanto , como se dijo supra, no contestó la demanda, no promovió pruebas ,ni aportó al proceso ante el Tribunal de la Primera Instancia ningún elemento para desvirtuar lo alegado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su solicitud, por lo que la solicitud por INCUMPLIMIENTO POR PENSION DE ALIMENTOS, incoada por la ciudadana FISCAL ESPECIALIZADA DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, Dra. MARY LOURDES FERRER C., actuando en representación de los niños GABRIELA, LEVIS EDUARDO Y JESUS ALEJANDRO GUZMAN REYES, contra el ciudadano LEVIS NOEL GUZMAN DIAZ, tiene que ser declarada CON LUGAR y así se decide.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano LEVIS GUZMAN, debidamente asistido por el abogado José Ángel Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 109. 028, contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 1, de fecha 29 de noviembre de 2004, que declara CON LUGAR la solicitud por INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, formulada por la FISCAL ESPECIALIZADA DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL , ABOGADA MARY LOURDES FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 28.533, actuando en representación de los Niños GABRIELA, LEVIS EDUARDO Y JESUS ALEJANDRO GUZMAN REYES, nacidos en fechas 26 de julio de 1993, 1º de Diciembre de 1994 y 07 de febrero de 1997, respectivamente, actualmente de 11, 10 y 08 años de edad, habidos durante la unión matrimonial que existió entre los ciudadanos ISABELINA DEL CARMEN REYES ACOSTA Y LEVIS NOEL GUZMAN DIAZ; contra el ciudadano LEVIS NOEL GUZMAN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 257.011; en consecuencia se insta al ciudadano LEVIS NOEL GUZMAN DIAZ, al pago de la cantidad de cuatro millones trescientos mil bolívares (Bs. 4. 300.000,00), por concepto diferencia en el monto de las pensiones de alimentos atrasadas correspondientes a los meses de enero del año 2001 hasta el mes de julio del año 2004, ambos inclusive, dicha cantidad deberá ser enviada al Tribunal A-Quo, a los fines de que se apertura una cuenta de Ahorros a favor de los mencionados niños. De la misma manera se acuerda oficiar a la Empresa P.D.V.S.A, notificándole que debe dar escrito cumplimiento a la presente sentencia , en el sentido de retener al ciudadano LEVIS NOEL GUZMAN DIAZ, de sus Prestaciones sociales que le pudiera corresponder, las cantidades de dinero que por obligación alimentaria se acordaron , las cuales deberán ser remitidas en cheque de Gerencia a nombre del Juzgado de la causa. Se ratifica las medidas cautelares decretadas por el A-Quo en fecha 18 de noviembre de 2003, cursantes en el cuaderno separado de medidas BH06-X- 2003- 000295.
De la misma manera este Tribunal advierte al obligado , la obligación que tiene que cumplir con el convenio suscrito y homologado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente , Sala de juicio Nº. 2, el cual fue suscrito en los siguientes términos: “asimismo a partir del mes de enero del añ0 2001, el padre se compromete a suministrar a sus hijos una pensión de alimentos de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00); asimismo velará por otros gastos que sean necesarios como medicina, vestuario, estudia (Sic), hospitalización, gastos odontológicos, intervenciones quirúrgicas…Se acordó de mutuo acuerdo entre los padres , que la pensión acordada será aumentada en la medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de los niños en caso contrario las partes de mutuo acuerdo harán una revisión de la pensión de Alimentos que no menoscabe a (sic) derecho que tienen los niños de recibir la debida asistencia de sus padres. Esta misma cantidad adicional será cancelada en el mes de septiembre y en el mes de diciembre..”.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los SEIS (06) días del mes de Abril de dos mil cinco (2005).Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El juez Superior temp.,

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo

La secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez

En la misma fecha, 06 de abril de 2005, siendo las 12: 03 minutos meridiem , previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior.Conste.
La secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez
ASUNTO : BP02-R-2004-001840
CASO : FISCAL ESPECIALIZADA DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, DRA. MARI LOURDES FERRER , EN REPRESENTACION DE LOS NIÑOS GABRIELA, LEVIS EDUARDO Y JESUS ALEJANDRO GUZMAN REYES, CONTRA LEVIS NOEL GUZMAN DIAZ, POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.