REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, siete de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BP02-R-2004-001115
Por auto de 13 de agosto de 2004, este Tribunal Superior admitió, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Cuaderno de Medidas relacionado con el juicio por ACCION REINVINDICATORIA, intentado por el ciudadano ISAIAS FRANKLIN MORENO VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.252.139, en contra del ciudadano GUILLERMO JOSE VILLARROEL MARCANO, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio DILIANA MONASTERIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.031, actuando en su condición de Apoderada de la parte actora, en contra de la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 14 de julio de 2004, que declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada y como consecuencia de ello suspendió la medida de secuestro decretada en fecha 16 de abril de 2004.
Por auto de 30 de agosto de 2004, el Suscrito, en su condición de Juez Temporal de este Despacho, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 19 de julio de 2004 y juramentado por ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, el 04 de agosto del mismo año, en sustitución del Juez Provisorio, Abogado Jaime L. Rolingson Herrera, a quien le fue concedido el beneficio de jubilación, y por cuanto no está incurso en causal de inhibición, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de septiembre de 2004, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir observa:
I
Consta en estas actuaciones que por auto de fecha 16 de abril de 2004, el Tribunal de la causa, previa solicitud de la parte actora, decretó medida preventiva de secuestro sobre un inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar de este Estado, en fecha 27 de diciembre de 1994, bajo el N° 43, folios 226 al 233, Protocolo Primero, Tomo 11, oficiando lo conducente a la mencionada Oficina de Registro.
Mediante escrito de fecha 09 de junio de 2004, el Dr. JOSE FELIX CRUZ FERMIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.488, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO JOSE VILLARROEL MARCANO, formuló oposición a la medida preventiva de secuestro decretada y ejecutada.
En decisión de fecha 14 de julio de 2004, el Tribunal de la causa declaró Con Lugar la oposición formulada por la parte demandada, y en consecuencia suspendió la medida de secuestro decretada.
Ahora bien, por tratarse el asunto principal de una acción de reivindicación, deben revisarse los requisitos exigidos en el artículo 548 de Código Civil, el cual establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”
De acuerdo a la norma transcrita, para que la reivindicación prospere, el actor debe demostrar su carácter de propietario, la condición de poseedor que tiene el demandado y la identificación de la cosa que se reivindica.
Se trata de un procedimiento cuya legitimación activa corresponde única y exclusivamente al propietario de una cosa contra un poseedor que no tiene título legítimo; en este sentido, la sentencia del fondo de la controversia, será la de declarar o no el derecho del propietario a poseer y como consecuencia su derecho a que se le “devuelva” el bien inmueble reivindicado.
Como podrá apreciarse, si en el dispositivo del fallo, es donde se ordena que se “devuelva” el bien inmueble, objeto de la demanda en reivindicación, a su propietario y se le ponga en posesión, es evidente que el juez no puede acordar la medida cautelar de secuestro solicitada, porque estaría anticipando totalmente los efectos que produce una sentencia definitiva.
Siendo ello así, considera este Tribunal Superior, que para dictar una medida cautelar de esta naturaleza, conforme a lo dispuesto en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, se observa que la procedencia del tal medida requiere de la concurrencia de dos requisitos, a saber: el primero denominado fomus boni iuris esto es, que exista presunción grave del derecho que se reclama, y el segundo conocido como periculum in mora, relativo a existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como prueba que constituya presunción grave de ambos requisitos señalados.
El parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, establece además que el Tribunal podrá acordar (con estricta sujeción de los requisitos antes señalados) las providencias cautelares que considere necesarias, cuando hubiere temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De la transcripción anterior se evidencia que por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en materia de medidas preventivas, el Juez es soberano y tiene amplias facultades, a pesar de que estén llenos los extremos legales, para negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene el deber de acordarla pudiendo obrar según su prudente arbitrio. En el caso de autos, tratándose de una acción reivindicatoria de un bien inmueble, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil, la propiedad del bien reivindicado se persigue por el reivindicante en mano de quien se encuentre, por tanto el único daño temido en el caso sub iudice, estaría representado por un acto de disposición del bien por parte del demandado, el cual quedaría sin efecto por los alcances mismos de la acción real intentada.
Con fundamento en lo anterior, sin que se prejuzgue sobre el fondo de la demanda planteada, estima esta alzada que la medida solicitada resulta improcedente. Así se declara.
DECISION:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la apelación ejercida por la Abogada DILIANA MONASTERIO, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2004, contra Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de julio de 2004, que declaró Con Lugar la Oposición formulada por el Abogado JOSE FELIX GOMEZ FERMIN, apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO JOSE VILLARROEL MARCANO, parte demandada en el juicio principal contentivo de ACCION REIVINDICATORIA seguido en su contra por el ciudadano ISAIAS FRANKLIN MORENO VELIZ. Queda así confirmada la sentencia apelada.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En esta misma fecha siete (7) de abril de 2005, previo el anuncio de Ley, siendo las 11:48 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
EXP. N° BP02-R-2004-001115
RSRA/mep/evr.
|