REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, ocho de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BH06-X-2005-000003

Mediante auto de fecha 26 de enero de 2005, este Tribunal Superior admitió actuaciones en copias certificadas, emanadas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº.2, con ocasión de la recusación planteada por la abogada DASMARYS ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 66.100, quien alega actuar, según la diligencia de recusación , con el carácter de apoderado especial del ciudadano FRANCISCO MEDINA, por cuanto no consta en las actuaciones poder que acredite tal representación, de la misma manera no consta en estas actuaciones identificación de su representado, contra la ciudadana Juez del mencionado Juzgado, Dra. Ana Jacinta Durán; en un juicio, el cual tampoco se identifica , seguido por la ciudadana ALDA MARTINZ, sin identificación.
En el auto de admisión esta Alzada, abrió una articulación probatoria de ocho (08) días, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el lapso probatorio, este Tribunal para decidir , lo hace de la manera siguiente:
I
Consta en estas actuaciones , que mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2005, la abogada DAMARIS ESPINOZA , procedió a recusar a la ciudadana Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio Nº. 2, Ana Jacinta Durán, con fundamento en el causal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por los siguientes hechos:
“...es evidente la parcialidad que tiene esta Juzgadora con la parte demandante ALDA MARTINZ, apartándose con ello con el principio de imparcialidad que todo Juez debe tener en toda causa, así mismo mi mandante especial Francisco Medina, perfectamente (Sic) identificado en autos, demostró tener otros hijos, en la misma causa, decidiendo en sentencia dictada en fecha 21-09.2004, que real y efectivamente los niños habidos de la comunidad (sic) matrimonial con .. Gallo de Medina y así decidió dicha Juez no se justifica que esta Juez de manera tan cínica y demostrando a todas luces su amistad manifiesta con la parte demandante en esta causa ...le haya dado en pensión de alimentos a los menores Medina-Martins 401.000 Bs. De pensión, 20% de utilidades, 205 de vacaciones, etc, etc, y dejando prácticamente a la intemperie al es (Sic) otros menores hijos de mi mandante”.
II
En el Informe rendido por la ciudadana Juez recusada, ésta alegó, en primer término la caducidad de la recusación planteada, por cuanto fue propuesta después de realizada la contestación de la demanda; alegó que causa donde se le recusa , “ ...fue dictada sentencia definitiva, en fecha 23 de julio del 2004 y por cuanto la misma salió fuera de lapso fueron notificadas las partes, al igual que la fiscal del Ministerio Público, para que ejercieran los recursos previstos en la Ley y por auto de fecha 23 de noviembre del año 2004, se ordenó que se diera cumplimiento voluntario a la sentencia, concediéndole al demandado un lapso de cinco días para ello y el mismo día que fue recusada ...”. Agrega la ciudadana Juez recusada en su informe, que el Tribunal a su cargo ordenó la ejecución forzosa de la decisión en referencia; que la parte demandada apeló del fallo en fecha 20 de octubre de 2004, que la apelación fue oída en un solo efecto y fue a finales del mes de diciembre cuando la parte apelante proveyó al Tribunal de las copias fotostáticas. Por tales consideraciones, pidió que la recusación en comento sea declarada sin lugar , por no ajustarse a la verdad”.
III
Dentro del lapso probatorio abierto ante esta Alzada, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
IV
Planteada así la situación en el presente Asunto, este Tribunal observa:
Primero: La recusación se fundamenta en la causal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir “por tener el recusado sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes”.
Segundo: Del informe rendido por la Juez recusada , se infiere que la recusación fue propuesta luego de haber sido sentenciado el juicio donde se le recusa, lo cual demuestra que cuando se interpuso la recusación , ya había operado el lapso de caducidad para ejercerla, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la recusación e los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que se concluya el lapso probatoria ; en el presente Asunto no se da el supuesto contemplado en el artículo 85 ejusdem , por cuanto el fundamento legal de la recusación, es el contemplado en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir , por “ amistad manifiesta con la parte demandante”, según expuesto por la parte Recusante; y la misma se propone luego de sentencia la causa. Así se decide.
Tercero: Ante esta Alzada , la parte recusante no aportó prueba alguna para demostrar sus alegatos de hechos, en el sentido de que la Juez recusada está incursa en la causal de recusación planteada, es decir que la Juez recusada tenga sociedad de intereses o amistad íntima con la ciudadana Alda Martins.
Cuarto: En consideración a lo ya expuesto, este Tribunal tomando en consideración , la oportunidad en la que se produjo la recusación de la ciudadana Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº 2 , Dra. Ana Jacinta Durán ,declara improcedente , por extemporánea, la recusación planteada por la abogada DASMARYS ESPINOZA, actuando , según lo expuesto en la diligencia de recusación, con el carácter de apoderada especial del ciudadano FRANCISCO MEDINA, contra la ciudadana Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ANA JACINTA DURAN, por cuando había operado el lapso de caducidad para su ejercicio, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Quinto: Este Tribunal quiere llamar la atención a la abogada Dasmarys Espinoza, en el sentido de abstenerse de emplear en diligencias o escritos expresiones o conceptos injuriosos o incidentes, como la expresión utilizada en la diligencia de recusación cuando utiliza la expresión “cínica” para calificar la actuación de la Juez recusada, por lo que este Juzgado ordena testar dicha expresión del contenido de la diligencia de recusación ; apercibiendo a la abogada Dasmarys Espinoza , para que se abstenga en los sucesivo a repetir esa falta; y en caso de reincidencia será multada y pasada las actuaciones al Tribunal Disciplinario Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui, para que abra el procedimiento que de ha lugar. Así se decide.
Sexto: Conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante una multa de dos mil bolívares.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) del mes de Abril de dos mil cinco (2005).Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Superior Temp.,

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo

La Secretaria,

Abg .María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo las 10 Y 05 minutos de la mañana , previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg.María Eugenia Pérez