REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintisiete de abril de dos mil cinco
196º y 146º
ASUNTO: BF01-X-2004-000019
Visto el Recurso Contencioso Tributario, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha catorce (14) de abril de 2004, el cual fue remitido por el Ciudadano Ramón Antonio Mirt en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, según Providencia Administrativa N° 954, de fecha 18 de marzo de 2002, Gaceta Oficial N° 37.408, de fecha 20 de marzo de 2002, mediante oficio N° GRTI-RNO-DJT-2004-01809, de fecha siete (07) de abril de 2004, interpuesto por ante el Área de Correspondencia de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), en fecha doce (12) de mayo de 2003, por la ciudadana TERESA DE JESÚS LEÓN DE SOARES, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.731.802, domiciliada en la Calle Sucre N° 12-83-B, Barrio Sucre, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en su carácter de propietaria de la Firma Personal "LICORERIA LA CATIRA DEL MILENIO.", inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de esta Entidad Federal, bajo el N° 29, Tomo C-8, de fecha seis (06) de agosto de 2001, asistida por el abogado FREDDY RON TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.192.256, Inpreabogado N° 5.244 y recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha catorce (14) de abril de 2004, contra la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI/RNO/DR/L/2003-000139 y Planilla de Liquidación N° 07010301247000170 ambas de fecha veintinueve (29) de abril de 2003, mediante la cual impone una Multa por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.395.000,00), emitida por la División de Recaudación, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas.
En el escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario antes mencionado, en el folio (02) la contribuyente recurrente solicita "LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO QUE SE RECURRE".
Por cuanto en auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2004, este Tribunal Superior le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente recurrente por ante el Área de Correspondencia de la Gerencia de Tributos Internos de la región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas y remitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, y ordenó librar las notificaciones de ley a los ciudadanos Fiscal, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas. Asimismo, en cuanto a la solicitud de Suspensión de los Efectos del acto impugnado, se ordenó abrir cuaderno separado. Aperturándose en esa misma fecha Cuaderno Separado de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo Impugnado y siendo la oportunidad procesal correspondiente para hacer un pronunciamiento expreso sobre la referida solicitud; este Tribunal Superior procede a hacerlo, en los términos siguientes:
A este efecto, observa este Tribunal Superior que el Código Orgánico Tributario Vigente, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2001, establece en su artículo 263 que:
" Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación el cual será oído en el solo efecto devolutivo". ( subrayado del tribunal).
- I -
De la disposición legal antes transcrita, se desprende que la mera interposición del Recurso Contencioso Tributario no suspende automáticamente los efectos del acto impugnado, sino que necesariamente debe existir una solicitud expresa de parte del interesado y del previo cumplimiento de los requerimientos legales; lo que viene a reiterar el principio de la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; quedando así eliminada la suspensión automática de los efectos del acto, establecida en los Códigos Tributarios anteriores de 1982, 1992 y 1994, donde la suspensión era la regla general.
Por tanto, el legislador tributario actual exige fundamentalmente la solicitud del recurrente y el cumplimiento concurrente de los dos supuestos: 1) La apariencia de buen derecho sobre la pretensión deducida ("fumus boni iuris"), y 2) del peligro de que la ejecución del acto pueda causar de inmediato un daño inminente ("periculum in damni"); ello, en virtud de que deben verse en forma conjunta dichos supuestos legales y no sosteniendo indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del citado texto legal.
Cabe indicar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político –Administrativa, en sentencia de fecha tres (03) de Junio de 2004, caso: FISCO NACIONAL Vs DEPORTES EL MARQUEZ, C.A., ha establecido que:
”..…Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata puede causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.”
…..”Estamos frente a una medida cautelar consagrada, por primera vez, en el Código Orgánico Tributario, que fundamenta en el periculum in damni y en el fumus boni iuris. Por ello, el solicitante de la suspensión tiene la carga de aportar elementos probatorios que constituyan, en el caso del fumus boni iuris, por lo menos presunción de que su pretensión fundamentada en el recurso contencioso tributario pueda prosperar; y en cuanto al periculum in damni, presunción de que la ejecución del acto administrativo pueda causarle graves perjuicios, es decir, que se cumpla con los de procedibilidad, tal y como fue interpretado procedentemente, con la finalidad de que el juez pueda pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida.
Asimismo, esta decisión ha sido posteriormente ratificada por las sentencias: Nº 00737 del 30 de junio de 2004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A. y la Nº 01023 de fecha 11 de agosto de 2004, Caso: Fisco Nacional Vs. Agencias Generales CONAVEN, S.A.-
- II -
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
Textualmente argumenta la contribuyente recurrente en su solicitud que:
"... De conformidad con el Numeral 1 del Artículos 259 del Código Orgánico Tributario, permítome interponer, como en efecto interpongo por ante ese honorable Tribunal, Recurso Contencioso Tributario, que al mismo tiempo la solicitud de la suspensión de los efectos del acto que se recurre, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 263 ejusdem, ya que su ejecución causaría grave perjuicio a las exiguas economías de mi mentado establecimiento, puesto que se trata de un pequeño comercio que apenas gira el modesto capital de Tres Millones de Bolívares Exactos (Bs. 3.000.000,00), y más aún, cuando esta impugnación se fundamenta en la lógica del buen derecho, sobre la Resolución de Multa N° GRTI/RNO/DR/L/2003/000139 del 29/04/2.003, y la Planilla de Liquidación Nº 070103012470000170 del 29-04-03, recaudos que se adjuntan marcado “B”, emanados de la División de Recaudación de la supradicha Gerencia Regional de Tributos Internos, mediante el cual se le impone sanción pecuniaria a mi precitado expendio de bebidas alcohólicas al por menor, por la cantidad de Tres Millones Trescientos Noventa y Cinco Mil Bolívares Exactos (Bs. 3.395.000,00), por presunta infracción a los Artículos 47 y 247 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 221 y 247 de su Reglamento…” (Folio Nº 02 y su Vto.).
Al respecto, este Tribunal Superior observa que la contribuyente recurrente solamente alega la presunción de buen derecho (el Fumus Boni Iuris), de manera lacónica y genérica sin aportar elementos de convicción suficientes para que este Órgano Jurisdiccional de Instancia determine la posible suspensión de los efectos del acto impugnado.
En consecuencia, en el caso de autos, este Tribunal Superior observa que al no haberse dado fiel cumplimiento al primero de los dos supuestos legales citados así como tampoco al segundo supuesto, es decir, al Periculum in Damni, pues no consta en autos que la contribuyente recurrente haya acreditado los hechos concretos que permitan verificar que el peligro de una ejecución del acto impugnado es grave, real e inminente, tal y como lo expresó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo up supra citado; y por cuanto al faltar solamente uno de los dos supuestos legales establecidos en la norma legal citada up supra, pues deben ser concurrentes ambos, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional de Instancia desestimar la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; y así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO, solicitado por la ciudadana TERESA DE JESÚS LEÓN DE SOARES, en su carácter de propietaria de la Firma Personal "LICORERIA LA CATIRA DEL MILENIO.", en su escrito de solicitud de fecha doce (12) de Mayo de 2004.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal Superior.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, veintisiete (27) de abril de 2005, Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. Onéximo Garnica Prato.
La Secretaria,
Abg. Magaly Díaz.
Nota: En esta misma fecha (27-04-2005), siendo las 9:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Magaly Díaz.
OGP/MD/mg.-
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