REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-U-2004-000210

En fecha 30-09-2004, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, Recurso Contencioso Tributario por el Abogado ABELARDO NOGUERA GARBÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.727.066, domiciliado en Caracas e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.629, actuando en su carácter de coapoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FOSPUCA NUEVA ESPARTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 20 de octubre de 1989, bajo el N°289, Tomo III, Adic.5 y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-06509333-1, domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, recibido por ante este Tribunal Superior, en fecha 04 de octubre de 2004 contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° RI/DJT/CRA/2004-231 de fecha 09 de agosto de 2004, mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente FOSPUCA NUEVA ESPARTA, C.A. y confirma los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación Nros: 09-10-01-1-30-004219, correspondiente al periodo fiscal enero de 1997, por Bolívares Mil Treinta y Siete con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.1.037,66), por concepto de Multa e Intereses; 09-10-01-1-30-004220, correspondiente al periodo fiscal enero de 1997, por Bolívares Catorce Mil Quinientos Setenta y Cinco con Doce Céntimos (Bs. 14.575,12), por concepto de Multa e Intereses; 09-10-01-1-30-004221, correspondiente al periodo fiscal abril de 1997, por Bolívares Cinco Mil Trescientos Cuarenta y Seis con Cincuenta y un Céntimos (Bs. 5.346,51), por concepto de Multa e Intereses; 09-10-01-1-30-004222, correspondiente al periodo fiscal abril de 1997, por Bolívares Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Ocho con Noventa Céntimos (Bs. 4.748,90), por concepto de Multa e Intereses; 09-10-01-1-30-004228, correspondiente al periodo fiscal junio de 1998, por Bolívares Doscientos Treinta Mil Doscientos Sesenta y Ocho con Veinticinco Céntimos (Bs.230.268,25), por concepto de Multa e Intereses;09-10-01-1-30-004230, correspondiente al periodo fiscal septiembre de 1998, por Bolívares Cuatrocientos Setenta con Doce Céntimos (Bs. 470,12), por concepto de Multa e Intereses; 09-10-01-1-30-004231, correspondiente al periodo fiscal septiembre de 1998, por Bolívares Cuatro Millones Setecientos Noventa y Cinco Mil Trescientos Siete con Dieciocho Céntimos (Bs. 4.795.307,18), por concepto de Multa e Intereses; 09-10-01-1-30-004232, correspondiente al periodo fiscal septiembre de 1998, por Bolívares Trescientos Veinticinco Mil Seiscientos Veintisiete con Setenta y Un Céntimos (Bs. 325.627,71), por concepto de Multa e Intereses; 09-10-01-1-30-004233, correspondiente al periodo fiscal octubre de 1998, por Bolívares Cuatro Millones Cientos Veintitrés Mil Ochocientos Diecisiete con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 4.123.817,81), por concepto de Multa e Intereses; 09-10-01-1-30-004234, correspondiente al periodo fiscal octubre de 1998, por Bolívares Cuatro Millones Ciento Veintitrés Mil Ochocientos Diecisiete con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 4.123.817,81), por concepto de Multa e Intereses; 09-10-01-1-30-004243, correspondiente al periodo fiscal junio de 1999, por Bolívares Setecientos Un Mil Trescientos Sesenta con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 701.360,38), por concepto de Multa e Intereses; 09-10-01-1-30-004249, correspondiente al periodo fiscal septiembre de 1999, por Bolívares Seis Mil Quinientos Treinta y Siete con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 6.537,69), por concepto de Multa e Intereses; 09-10-01-1-30-004250, correspondiente al periodo fiscal octubre de 1999, por Bolívares Un Millón Trescientos Veintitrés Mil Ochocientos Noventa y Cuatro con Once Céntimos (Bs. 1.323.894,11), por concepto de Multa e Intereses; 09-10-01-1-30-004254, correspondiente al periodo fiscal febrero de 2000, por Bolívares Tres Millones Quinientos Dieciséis Mil Setecientos Setenta y Cuatro con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 3.516.774,59), por concepto de Multa e Intereses; 09-10-01-1-30-004255, correspondiente al periodo fiscal febrero de 2000, por Bolívares Tres Millones Quinientos Dieciséis Mil Setecientos Setenta y Cuatro con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 3.516.774,59), por concepto de Multa e Intereses; 09-10-01-1-30-004256, correspondiente al periodo fiscal mayo de 2000, por Bolívares Cuatro Mil Doscientos Ocho con Veintiún Céntimos (Bs. 4.208,21), por concepto de Multa e Intereses; 09-10-01-1-30-004257, correspondiente al periodo fiscal mayo de 2000, por Bolívares Cincuenta y Ocho Mil Setecientos Noventa y Dos con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 58.792,96), por concepto de Multa e Intereses; 09-10-01-1-30-004258, correspondiente al periodo fiscal mayo de 2000, por Bolívares Cuarenta Mil Cuatrocientos Diez con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 40.410,53), por concepto de Multa e Intereses; 09-10-01-1-30-004259, correspondiente al periodo fiscal febrero 2001, por Bolívares Ocho Millones Novecientos Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 8.985.440,89), por concepto de Multa e Intereses, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas.

En fecha 11 de octubre de 2004, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las correspondientes Boletas de Notificaciones de Ley.

En fecha 12-11-2004, este Tribunal Superior ordenó comisionar al Juzgado Octavo (Distribuidor) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Primero (Distribuidor) de los Municipios García, Mariño, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que el Tribunal a que corresponda la misión encomendada practicara las Boletas de Notificaciones del Fiscal, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron los oficios Nros. 1.708/04 y 1.709 respectivamente.

En fecha 08-04-2005, la suscrita secretaria titular de este Tribunal Superior dejó constancia expresa de haber sido consignado la última Boleta de Notificación debidamente practicada.

En fecha 18-04-2005, este Tribunal Superior dictó auto en el cual ordenó agregar escrito de oposición a la admisión presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 15-04-2005, por la Abogada MIREYA GUERRERO, actuando en su condición de representante Legal por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, recibido por este Tribunal Superior en la misma fecha antes mencionada. Asimismo, se abrió la articulación probatoria prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente.

En fecha 26-04-2005, este Tribunal Superior dictó auto en el cual ordenó agregar escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 25-04-2005, por el Abogado NELSON MATA, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la contribuyente sociedad mercantil FOSPUCA NUEVA ESPARTA, C.A., recibido por este Tribunal Superior en la misma fecha antes mencionada. Igualmente se dejó constancia expresa que la Representación Fiscal no promovió pruebas.

Ahora bien, la Representación Fiscal alega en su escrito de oposición a la Admisión lo siguiente:
“….no consta en los autos que rielan en el expediente signado bajo el No. BP02-U-2004-000210 documento autentico o público alguno donde conste la cualidad de los ciudadanos que otorgaron el poder antes señalado, para atribuirse la representación jurídica de la contribuyente sociedad mercantil FOSPUCA NUEVA ESPARTA, C.A., y en consecuencia pretender que los ciudadanos Rabel J. Chavero Gazdik y Abelardo Noguera Garbán tengan la legitimidad para intentar el proceso que nos ocupa.
Tampoco riela en los autos el documento donde conste la supuesta autorización dada en Junta Directiva de la sociedad mercantil FOSPUCA NUEVA ESPARTA, C.A., para el otorgamiento del poder.
Es en este sentido, considera esta representación que el presente recurso contencioso tributario incurre en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario.........omissis….
Así también, consideramos que no fueron satisfechos los extremos legales exigidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que sea admitido el recurso intentado……omissis…
Así las cosas esta representación considera que en la oportunidad procesal correspondiente, es decir en el momento de la interposición del recurso contencioso tributario, los recurrente no dieron cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos legales necesarios para la admisibilidad del recurso contencioso tributario ordenados en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario y en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…… Es decir, no acompañaron el escrito recursorio en la oportunidad procesal correspondiente, documento autentico o público alguno donde conste la cualidad pretendida de los ciudadanos José Bernardo Pérez y Luís Salvador Roig Peralta, arriba identificados, en relación con la contribuyente sociedad mercantil FOSPUCA NUEVA ESPARTA, C.A. para ello pretender ostentar la legitimidad para actuar en este proceso en su nombre y representación……omissis…….me permito señalarle ciudadano Juez que:
a) la Junta Directiva de la sociedad mercantil FOSPUCA NUEVA ESPARTA, C.A., supuestamente está presidida por los ciudadanos José Bernardo Pérez Carballo como Presidente y Michel Fourné como Vice-Presidente, los cuales serían los únicos ciudadanos autorizados para ejercer la representación de la sociedad mercantil, por mandato constitutivo y estatutario;
b)dicha representación jurídica debe ser ejercida siempre conjuntamente según las supuestas atribuciones estatutarias del Presidente y del Vice-Presidente, esto es juntamente, simultáneamente, a un tiempo, a la vez, l mismo tiempo;
c) los ciudadanos José Bernardo Pérez Carballo y Michel Fourné supuesto Presidente y Vice-Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil FOSPUCA NUEVA ESPARTA, C.A., respectivamente, no confirieron el poder conjuntamente, por el contrario fue otorgado por el ciudadano José Bernardo Pérez Carballo, en su carácter de Presidente y por el ciudadano Luis Salvador Roig Peralta quien dijo ser Director Principal de la sociedad mercantil FOSPUCA NUEVA ESPARTA, C.A; y
d)el ciudadano Luis Salvador Roig Peralta, supuesto Director Principal de la Junta Directiva de la sociedad mercantil FOSPUCA NUEVA ESPARTA, C.A; no es de los funcionarios o directivos que tiene atribuida la representación jurídica de la sociedad mercantil, de ninguna manera, por lo que mal podría otorgar poder en nombre y representación de sociedad mercantil FOSPUCA NUEVA ESPARTA, C.A.
Así las cosas, considero que el recurso contencioso tributario aquí discutido encuadra en las causales de inadmisibilidad previstas en los numerales segundo y tercero del articulo 266 del Código Orgánico Tributario, por carecer, insisto, del requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuyo fallo debe provocar su desestimación por falta de cualidad o legitimación, y así pido a este honorable tribunal lo declare.

Igualmente el apoderado judicial de la contribuyente sociedad mercantil FOSPUCA NUEVA ESPARTA, C.A; alega en su escrito de promoción y evacuación de pruebas lo siguiente:
“Es el caso ciudadano Juez, que la representante de la Administración Tributaria se opone a la admisión del recurso contencioso tributario antes referido, el cual fuera interpuesto por nuestra mandante, por considerar: a) que la recurrente no tiene cualidad o interés para ejercer el referido recurso; y b) que los apoderados de la recurrente carecen de ilegitimidad, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que nos atribuimos, o por que le poder no fe otorgado en forma legal, todo ello a tenor de los dispuestos en los numerales 2 y 3 del articulo 266 del Código Orgánico Tributario, respectivamente.
A decir de la representante de la Administración Tributaria, en no haber consignado un juicio “el documento auténtico o público donde conste la cualidad de los ciudadanos que otorgaron el poder antes señalados, para atribuirse la representación jurídica de la contribuyente sociedad mercantil FOSPUCA NUEVA ESPARTA, C.A….” presupone que: a) FOSPUCA NUEVA ESPARTA, C.A., no tiene cualidad e interés para ejercer el referido recurso; y b) que la representación ejercida por los abogados de la recurrente es ilegitima.
Con base en antes expuesto y en virtud de lo establecido en el aparte único del artículo 267 del Código Orgánico Tributario, consignamos y promovemos como prueba ante este Tribunal los originales de los siguientes documentos:
(i) Acta de la Asamblea General Ordinaria de Accionista de FOSPUCA NUEVA ESPARTA, C.A. celebrada el 5 de septiembre de 2003, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, el 28 de enero de 2004, bajo el N° 26, Tomo 2-A, en el cual se podrá apreciar que los ciudadanos José Bernardo Pérez Carballo, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad N° 2.579.088 y Luis Salvador Roig Peralta, de nacionalidad española y titular del pasaporte N° A1220262200 fueron designados como Directores Principales de dicha sociedad mercantil; y
(ii) Acta de la Reunión de la Junta Directiva de FOSPUCA NUEVA ESPARTA, C.A, celebrada el 16 de septiembre de 2004, en la cual se resolvió autorizar a los señores José Bernardo Pérez C. y Luis Salvador Roig Peralta, Presidente y Director Principal de la compañía, para que actuando conjunta o separadamente otorguen poder especial, pero amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los abogados que allí se identifica la cual le fue exhibida al Notario Público Primero del Municipio Chacao del Estado Miranda el 17 de septiembre de 2004, al tiempo del otorgamiento del poder que aquí se cuestiona.
Con estos documentos pretendemos probar, como quedará establecido por este respetable Tribunal, que los ciudadanos José Bernardo Pérea C, y Luis Salvador Roig Peralta antes identificados si ostentaba el carácter de Director y Presidente de FOSPUCA NUEVA ESPARTA, C.A., el primero y de Director Principal de dicha compañía, el segundo de los arriba mencionados. Asimismo, con el Acta de Junta Directiva que se acompaña pretendemos probar, como quedará establecido por este Tribunal, que los José Bernardo Pérea C, y Luís Salvador Roig Peralta fueron autorizados el 16 de septiembre de 2004 para otorgar el poder que la representación fiscal cuestiona en la presente incidencia”.

Estando este Tribunal Superior en la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso interpuesto por el Abogado ABELARDO NOGUERA GARBÁN en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente Sociedad Mercantil “FOSPUCA NUEVA ESPARTA, C.A.”, pasa a decidir y, a tal efecto observa:

El Código Orgánico Tributario vigente establece en su Artículo 266 las causales de Inadmisibilidad del Recurso; a saber:
“1.- Omissis….
2.- Omissis....
3.- Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación, que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

Este Tribunal pasa analizar la causal indicada en el referido numeral 3; observando que de las actas procesales se desprende que al vuelto del folio 229 se lee: “…. éstos se constituyen en Junta Directiva y designa Presidente al señor José Bernardo Pérez Carballo y Vicepresidente al Señor Michel Fourré, ambos antes identificados.” Asimismo en el acta constitutiva de la empresa al folio 154 se observa y se lee en la Sección III Del Presidente, en el artículo 29.- Son atribuciones del cargo del Presidente de la sociedad o la persona que lo sustituya: 1) …... 2) Ejercer Conjuntamente con el Vicepresidente, la representación jurídica de la sociedad, sosteniendo y defendiendo sus derechos……….”. Ahora bien, se evidencia al folio 24 de las actas procesales que uno de los otorgantes específicamente el ciudadano Luís Salvador Roig Peralta de nacionalidad española, mayor de edad, domiciliado en caracas, titular de la cédula de identidad N° 82.291.770, actuó para conferir el poder en fecha 17 de septiembre de 2004, a los ciudadanos Rafael J. Chavero Gazdik y Abelardo Noguera Garbán ambos suficientemente identificados, actuando con el carácter de Director Principal, siendo esto contradictorio con los Estatutos de la Empresa pues como se dijo up supra los únicos facultados son el Presidente y el Vicepresidente de la referida sociedad mercantil y no el presidente con un director principal, violentándo así la designación realizada en la asamblea general ordinaria de accionistas de fecha 5 de septiembre de 2003 y notariada en fecha 17 de noviembre de 2003, en la cual se designa como vicepresidente al ciudadano Michel Fourré quien conjuntamente con el presidente sí tienen facultad y atribuciones para otorgar poderes.

Por las razones antes expuestas se declara con lugar la oposición planteada por la Representación Fiscal y en consecuencia este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto el día 30-09-2004, por estar incurso en la causal de Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación, que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” establecida en el numeral 3 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los veintiocho (28) día del mes de abril del año dos mil cinco (2005), a las (12:17 p.m). .Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,


Dr. Onéximo Garnica Prato.



La Secretaria,

Abog. Magaly Díaz

Nota. En esta misma fecha (28-04-2005), siendo las 12:17 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades le Ley. Conste.

La Secretaria,

Abog. Magaly Díaz


OGP/MD/g.i