REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno (01) de abril de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000023

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho ISOLINA VASQUEZ SALAZAR inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 26.943, actuando en representación de la parte actora contra sentencia proferida por el Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de enero de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano ENRIQUE JAVIER MATHISON LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.265.709, contra la sociedad mercantil TAPA AMARILLA, C.A., antes Productos La Chapa, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de diciembre de 1998, bajo el N° 48 Tomo 50-A, cuya modificación estatutaria del nombre quedó inscrita ante el mencionado registro, en fecha 12 de enero de 1999, bajo el N° 03, Tomo 01-A.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 02 de febrero de 2005, conforme a los establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintidós (22) de marzo de 2005, siendo las once de la mañana (11:00 am), comparecieron al acto, el ciudadano ENRIQUE JAVIER MATHISON LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.265.709, acompañado por su apoderado judicial, el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 2.368, así mismo compareció el abogado ANIBAL BRITO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.038, en representación de la parte demandada.-

I

Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa esta superioridad:
Alega la parte recurrente como fundamento de su recurso de apelación, que el Tribunal A quo al momento de decidir no tomó en cuenta el reposo médico que corre inserto en los autos del presente expediente.
Asimismo, establece la parte recurrente que el ciudadano ENRIQUE JAVIER MATHISON LEON, no fue sentenciado por su Juez natural, en virtud de que se llevó a cabo un procedimiento de calificación de despido por ante una Inspectoría del Trabajo ubicada en el Municipio Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, siendo que su domicilio y residencia están ubicados en el Estado Anzoátegui.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada empresa TAPA AMARILLA, C.A., ratifica en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Tribunal A quo de fecha 12 de enero de 2005 y a su vez señala que el reposo médico al cual hace referencia la parte recurrente, no fue consignado en la oportunidad legal pertinente, es decir, fuera del el lapso de promoción de pruebas.

II

Trabada así la litis, esta superioridad pasa a resolver la presente controversia de la siguiente manera:
De la revisión de las actas procesales se observa, que corre inserto al folio 151 del presente expediente, acta de fecha 09 de septiembre de 2003, signada con el número 415-10-03, mediante la cual el ciudadano ENRIQUE JAVIER MATHISON LEON había instaurado en fecha 02 de septiembre de 2003, un procedimiento de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, en contra de la empresa TAPA AMARILLA, C.A., de la cual claramente se evidencia que las partes de común acuerdo escogieron tal jurisdicción a los fines de llevar a cabo el procedimiento; habiendo quedado desistido en ese mismo acto dicho procedimiento, por la incomparecencia del ciudadano ENRIQUE JAVIER MATHISON LEON, parte reclamante.
En virtud de ello, considera esta superioridad, que ambas partes se encontraban contestes al momento de instaurar el procedimiento de calificación de despido, por lo tanto mal podría alegar en esta audiencia oral y pública la representación judicial del ciudadano ENRIQUE JAVIER MATHISON LEON, hoy recurrente, que fue juzgado injustamente, es decir, que el presente caso no fue resuelto o sentenciado por su Juez natural.
Ahora bien, en cuanto al reposo médico que alega la parte recurrente haber consignado y que no fue valorado por el Tribunal A quo, esta superioridad advierte que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es completamente clara cuando establece la oportunidad que tienen las partes de consignar las pruebas, siendo la misma en la celebración de la Audiencia Preliminar, puesto que su fin primordial es evitar el litigio a través de la mediación y conciliación, limitar su objeto por medio del acta de misión, depurar el procedimiento mediante el despacho saneador y recibir la pruebas. La recepción de las pruebas juega un papel preponderante en la mediación, en tal sentido, lo que caracteriza esta fase preparatoria es que los medios de exhibición ofrecen a cada una de las partes la posibilidad de constreñir al adversario y a los terceros a deponer, también bajo vinculo de juramento, sobre los hechos de la causa. La nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo asume estas conversaciones e intercambios de pruebas y argumentos, en una fase pre-procesal o, al menos, pre-contenciosa, la cual es la Audiencia Preliminar. La terminación de esta fase del proceso será consecuencia del resultado positivo de la mediación y quedará plasmada en un acto de transacción o conciliación, de desistimiento de la demanda o del solo proceso, del convenimiento del demandado, o conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no habiendo una mediación positiva, se incorporarán las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante el Tribunal de Juicio, luego de que el demandante le de contestación a la demanda.
A tal efecto, el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la preclusión de las oportunidades procesales:

Artículo 364: “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.” (Resaltado de este Tribunal).

En razón a todo lo antes expuestos, esta superioridad concluye que alegar un hecho nuevo al proceso, pondría en un estado de indefensión a la otra parte, en este caso la demandada de autos empresa TAPA AMARILLA, C.A., ya que si bien es cierto que el Juez como director del proceso, puede pronunciarse sobre un hecho nuevo traído a los autos, no es menos cierto que ese nuevo hecho debió ser debatido en el curso del proceso y así se decide.-



III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho ISOLINA VASQUEZ SALAZAR inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 26.943, actuando en representación de la parte actora contra sentencia proferida por el Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de enero de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano ENRIQUE JAVIER MATHISON LEON contra la empresa TAPA AMARILLA, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y así se decide.-
No hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a el primer (1) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005).
EL JUEZ ESPECIAL SUPLENTE,


ABG. SERGIO MILLAN CHARLES


LA SECRETARIA ACC,


ABG. NOEMI MOGNA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA ACC,


ABG. NOEMI MOGNA