REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, primero (1) de abril de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000263
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho ARELIS ROJAS CARDIVILLO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 99.312, actuando en representación de la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de febrero de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS SOCIALES, incoara el ciudadano JUAN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-497.676, contra la ASOCIACIÓN CIVIL BAHÍA VERDE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Público del Distrito Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de julio de 2000, bajo el N° 42, folios 319-325, Tomo tercero, protocolo primero, quedando su última modificación inscrita en la oficina antes mencionada, en fecha 10 de enero de 2001, bajo el N° 16, folios 115 al 127, protocolo primero, Tomo primero.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 15 de marzo de 2005 por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintidós (22) de marzo de dos mil cinco 2005, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm), comparecieron al acto, los abogados ARELIS ROJAS CARDIVILLO y WILLMAN ANTONIO MAITA ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajos los números 99.312 y 94.338, respectivamente, en representación de la parte demandada recurrente, así mismo, comparecieron los abogados EDUARDO GARCIA AVELEDO y ANGEL EDUARDO GARCIA CLAVIER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 8.166 y 62.596, en representación de la parte actora.-
I
Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa esta superioridad:
Aduce la parte recurrente en fundamento a su recurso de apelación que en el presente caso - DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS SOCIALES- el derecho a la defensa y al debido proceso fueron completamente vulnerados, puesto que la empresa demandada ASOCIACIÓN CIVIL BAHÍA VERDE, C.A., no fue notificada, ya que el alguacil del Tribunal se limito a fijar el cartel en la sede de la empresa, pero no logró identificar a la persona que lo recibió -nombre, cargo desempeñado- solamente describió el aspecto físico de la misma, lo cual a su decir, no es suficiente o no llena los requisitos mínimos para que se lleve a cabo la notificación que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora JUAN SILVA, la extemporaneidad en la interposición del recurso, por lo tanto piden a esta superioridad lo declare sin lugar.
II
Trabada así la litis, esta superioridad pasa a resolver la presente controversia de la siguiente manera:
Se observa claramente de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente al folio 01 del cuaderno de apelación, que la parte recurrente ASOCIACIÓN CIVIL BAHÍA VERDE, C.A., mediante auto de fecha 03 de marzo de 2005, señala: “apelo formalmente de la decisión de fecha 18 de febrero de 2005, mediante la cual el Juzgado declara la incomparecencia de la demandada…”
Ahora bien, esta superioridad advierte que el acta de fecha 18 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal A quo (folio 121) no cumple con los requisitos de forma de la sentencia, establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto contra dicha acta no cabe recurso de apelación, en todo caso la parte recurrente debió apelar de la sentencia dictada y publicada en fecha 25 de febrero de 2005. Asimismo, considera este Tribunal que de haber habido lugar a algún recurso en contra de dicha acta -18 de febrero de 2005- el mismo fue interpuesto de manera extemporánea, puesto que se superó con creces el lapso otorgado por la ley para interponer dichos recursos, entiéndase el de 05 días y así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho ARELIS ROJAS CARDIVILLO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 99.312, actuando en representación de la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de febrero de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS SOCIALES, incoara el ciudadano JUAN SILVA, contra la empresa ASOCIACIÓN CIVIL BAHÍA VERDE, C.A., habida cuenta que el mismo fue interpuesto fuera del lapso de ley, se declara la nulidad del auto de fecha 07 de marzo de 2005 dictado por el Juzgado de la causa y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a el primer días (1) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005).
EL JUEZ ESPECIAL SUPLENTE,
ABG. SERGIO MILLAN CHARLES
LA SECRETARIA ACC,
ABG. NOEMI MOGNA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las cuatro de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA ACC,
ABG. NOEMI MOGNA
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