REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005)
195º y 146º

ASUNTO: BP02-R-2004-001324

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho HECTOR FRANCHESQUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 39.881 contra sentencia proferida por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de julio de 2004, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano JOSE ANGEL YAMARTE MANZANAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.179.742, contra la empresa CONSTRUCTORA RAYTIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de julio de 1979, quedando anotada bajo el N° 53, Tomo A-6, siendo su última modificación en fecha 01 de junio de 2001, bajo el N° 47, Tomo A-17, por ante el mencionado Registro.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 24 de septiembre de 2004, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día catorce (14) de abril de 2005, siendo las once de la mañana (11:00 am), compareció al acto, el profesional del derecho HECTOR JOSE FRANCHESQUI GUAIPO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 39.881, en representación de la parte demandante recurrente.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:

Aduce la parte recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el trabajador reclamante JOSE ANGEL YAMARTE MANZANAREZ, sufrió una hernia inguinal derecha y una hernia inguinal izquierda y que la empresa demandada CONSTRUCTORA RAYTIN, C.A., reconoció a una de ellas como enfermedad profesional, no así la otra, por lo tanto, reclama las indemnizaciones que, considera proceden en derecho por dicha hernia reconocida por la empresa demandada.
Así las cosas, este Tribunal advierte que, en el escrito libelar la parte actora JOSE ANGEL YAMARTE MANZANAREZ, reclama la cantidad de Bolívares Diez millones (Bs. 10.000.000,00) por concepto de la indemnización contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo referente a los gastos médicos, quirúrgicos y farmacéuticos; empero, de una revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, claramente se atisba que no existe prueba alguna aportada por la parte actora JOSE ANGEL YAMARTE MANZANAREZ, mediante la cual pueda sustentar los gastos médicos que reclama en razón de la hernia inguinal padecida y en este particular, debemos señalar que la Ley Orgánica del Trabajo tarifa los gastos que por asistencia médica y quirúrgica correspondan al trabajador reclamante, así, el artículo 577 es claro al establecer el derecho que tiene la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, a la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica que sea necesaria como consecuencia del accidente o enfermedad y que la obligación del patrono de cubrir estos gastos no excederá de cinco salarios mínimos, lo que implica que, en sana lógica se concluya que, si la parte actora aspira de la demandada la cancelación de una cantidad muy superior a la establecida por la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de asistencia médica y quirúrgica, debe cuanto menos probar la existencia de esos gastos que alega tuvo que hacer con motivo de dicha asistencia y en el presente caso, nos encontramos con una inexistencia de prueba al respecto, por lo tanto, este tribunal en su condición de alzada, desecha tal pedimento y así lo establece.
Ahora bien, con relación a la cantidad de Bolívares Seis millones (Bs. 6.000.000,00) que reclama la parte actora JOSE ANGEL YAMARTE MANZANAREZ, por aplicación de lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debemos señalar que para que prosperen las indemnizaciones establecidas en la referida ley, es necesario que la parte actora pruebe que la ocurrencia de la enfermedad profesional o del accidente de trabajo, obedeció a una condición insegura previamente conocida por el patrono y que éste no corrigió, tal como ha establecido reiteradamente nuestro máximo tribunal en su Sala de Casación Social. A tal efecto de la revisión de las actas procesales, se observa que no consta en autos prueba alguna de esta circunstancia; es decir, de que la hernia inguinal que cataloga la parte actora como enfermedad profesional, se haya generado por una condición insegura previamente advertida por el patrono y que éste no haya resuelto oportunamente, por tanto, se desestima este petitorio del escrito libelar y así se establece.-
Finalmente, la parte recurrente, reclama la cantidad de Bolívares Veinte millones (Bs. 20.000.000,00) por indemnizaciones de daños materiales y lucro cesante y en este particular debemos señalar que no consta en autos el grado de incapacidad sufrido por el trabajador reclamante JOSE ANGEL YAMARTE MANZANAREZ, que nos permita establecer el lucro cesante reclamado por el actor y lo que dejó de percibir por los daños que dice se le causaron. Por tanto, en cuanto a este reclamo –lucro cesante- este Tribunal ratifica su criterio, en el sentido de que es improcedente cuando, quien pretenda ser indemnizado, no ha demostrado que el daño ha sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita -hecho ilícito- del patrono; lo cual, como se ha indicado, ocurre en el caso de autos. En razón de ello, forzoso es para esta alzada también desestimar tal pretensión y con ello declarar sin lugar la presente apelación y así se decide.

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho HECTOR FRANCHESQUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 39.881 contra sentencia proferida por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de julio de 2004, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano JOSE ANGEL YAMARTE MANZANAREZ, contra la empresa CONSTRUCTORA RAYTIN, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 04:50 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ