REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005)
195º y 146º

ASUNTO: BP02-R-2005-000286
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LARRY JOSE RODRIGUEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.726.982, parte actora, asistido por la profesional del derecho DASMARY ESPINOZA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.100 contra sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de marzo de 2005, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara el ciudadano LARRY JOSE RODRIGUEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.726.982, contra la empresa MAXI MUEBLES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de mayo de 2003, quedando anotada bajo el N° 13, Tomo A-21.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 01 de abril de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día catorce (14) de abril de 2005, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), comparecieron al acto, el ciudadano LARRY JOSE RODRIGUEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.726.982, parte actora recurrente, asistido por la profesional del derecho DASMARY ESPINOZA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 66.100, así mismo compareció el abogado JORGE CHAIEB CHAIEB, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.375, en representación de la parte demandada.-
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este Tribunal en su condición de alzada:

I
Aduce la representación judicial de la parte actora LARRY JOSE RODRIGUEZ RINCON –hoy recurrente- como fundamento de su recurso de apelación, que en el presente caso -ACCIDENTE DE TRABAJO- estamos en presencia de la figura jurídica llamada solidaridad de patronos, en este caso entre la empresa CONSTRUCTORA TECNICA MUARE, C.A. y la empresa MAXI MUEBLES, C.A, por lo que señala la parte recurrente, que ésta última -MAXI MUEBLES, C.A – debe cancelar todas las indemnizaciones correspondientes, en virtud del accidente de trabajo del cual fue víctima el trabajador reclamante LARRY JOSE RODRIGUEZ RINCON, dada la incomparecencia de la mima a la audiencia preliminar que se traduce en una admisión de los hechos.-

II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:

Dispone el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

“No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.”

Por su parte, el artículo 56 de la misma ley, establece qué debe entenderse por actividades inherentes y conexas, al señalar: “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella…”
Conforme a las normas expuestas, tenemos entonces que, el contratista, esto es, la persona natural o jurídica que mediante un contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, - en principio -, no compromete la responsabilidad laboral del contratante, esto es, de la persona que se beneficia de la obra o quien ha mandado a ejecutarla, salvo los casos en que, la actividad del contratante de la obra, sea inherente o conexa a la actividad a la que se dedica el contratista. Y esta excepción encuentra su justificación, en una razón histórica pues, fue la manera como el legislador pudo encausar la práctica evasiva de muchas empresas que, confiaban la ejecución de una parte de su actividad económica a otras empresas o personas con la clara y evidente intención de evadir responsabilidades laborales, entiéndase, aquellas obligaciones laborales impuestas legislativamente en razón del número de trabajadores de la empresa, tales como, asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica, viviendas, becas, comedores, guarderías, entre otras.-

Ahora bien, si de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador; forzosamente tenemos que inferir que, el sentido lógico de las normas laborales supra parcialmente transcritas apunta a establecer un vínculo solidario entre contratante y contratista; pero condicionado al hecho de que, las actividades de uno y otro sean de idéntica naturaleza o de tal modo inseparables que unas se produzcan con ocasión de las otras o se encuentren en relación íntima porque se desarrollen como parte de un único proceso de producción aunque correspondan a fases distintas pero del mismo proceso, actividad económica o prestación de servicios; pues nótese que, conforme al diccionario de la Real Academia, por conexión debemos entender: enlace, atadura, trabazón, concatenación de una cosa con otra. Acción y efecto de conectar. Punto donde se realiza el enlace entre aparatos o sistemas, amistades, mancomunidad de ideas e intereses; y por inherencia, se entiende: Unión de cosas inseparables por su naturaleza, o que solo se puede separar mentalmente y por abstracción. De modo pues que, cuando la ley exige para establecer la responsabilidad solidaria entre contratante y contratista que, sus actividades sean conexas o inherentes, no pretende más que establecer el vínculo solidario cuando la obra o servicio que se ha contratado sea de idéntica naturaleza o inseparable de la actividad que desarrolla el contratante, tanto que, no pueda concebirse el desarrollo de la actividad del contratante sin la participación de la actividad del contratista y por tanto, para advertir la existencia de ese vínculo solidario debe atenderse al objeto jurídico de la actividad del contratante y la del contratista, a la naturaleza de la actividad desarrollada por cada uno de ellos, a los fines jurídicos propuestos, más que al contrato mismo que los vincula eventualmente por intereses momentáneos, circunstanciales o propios de la actividad económica o del mercado.-

En el presente caso, de la propia lectura del escrito libelar puede advertirse sin mayor esfuerzo que la empresa CONTRUCTORA TECNICA MUARE, C.A, - para la cual prestaba sus servicios el reclamante -, fue contratada por la empresa MAXI MUEBLES, C.A para la construcción de un centro comercial en el cual tendría su sede la última de las nombradas. Siendo así y atendiendo a la actividad económica desarrollada por la empresa CONSTRUCTORA TECNICA MUARE, C.A,, que se dedica a la rama de la construcción y al objeto jurídico de la contratante MAXI MUEBLES, C.A, que tal como estableció el a-quo y se evidencia de las actas procesales, se dedica al comercio de muebles y línea blanca, es fácil concluir en la inexistencia del vínculo solidario entre las mismas, pues la actividad de la empresa que encarga la obra, que marca la pauta o guía para establecer la solidaridad, es evidentemente distinta o disímil a la actividad a la que se dedica el contratista de la obra, es decir, la persona contratada para que con sus propios elementos construya el centro comercial que narra el reclamante en su escrito libelar que, en el caso que nos ocupa es la empresa CONSTRUCTORA TECNICA MUARE, C.A, patrono del hoy accionante, por tanto, al no existir vínculo solidario entre las dos empresas nombradas, debemos concluir que, en el presente caso, no obstante que la demandada de autos MAXI MUEBLES, C.A., no compareció a la audiencia preliminar y con ello, quedaron admitidos todos los hechos explanados en el escrito libelar que no son otros que los supra reseñados, no puede condenársele al pago de los conceptos reclamados por el actor, pues de los propios hechos que tenemos como ciertos se evidencia que no existe la solidaridad de patronos que alega el reclamante y así se decide.-


III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano LARRY JOSE RODRIGUEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.726.982, parte actora, asistido por la profesional del derecho DASMARY ESPINOZA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 66.100 contra sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de marzo de 2005, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara el ciudadano LARRY JOSE RODRIGUEZ RINCON, contra la empresa MAXI MUEBLES, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 2:45 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-



EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ