REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005)
195º y 146º

ASUNTO: BP02-R-2005-000168

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho MARINES SAEZ CHAPARRO y ARGENIS RODRIGUEZ LIPORACI inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 35.166 y 55.625, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada y por el profesional del derecho BOGART ENRIQUE GONZALES PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.193, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de enero de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JULIO H. OSPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.036.490, contra la empresa BSI INSPECTORATE DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 01 de junio de 1989, quedando anotada bajo el N° 23, Tomo 68-A-Pro.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 01 de marzo de 2005, conforme a los establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día catorce (14) de abril de 2005, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm), compareció al acto, el profesional del derecho BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.193, en representación de la parte demandante recurrente, así mismo comparecieron los abogados MARINES SAEZ CHAPARRO y ARGENIS RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.166 y 55.625, respectivamente, en representación de la parte demandada también recurrente.-


I

Aduce la representación judicial de la parte actora JULIO H. OSPINA, como fundamento de su recurso de apelación, que en la presente causa - DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES- debió haberse declarado la admisión de los hechos, habida cuenta que de autos se evidencia claramente una insuficiencia del poder que aportó la empresa demandada BSI INSPECTORATE DE VENEZUELA, C.A., al momento de llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar. Asimismo señala, que el Tribunal A quo al momento de condenar o establecer el monto que debía cancelar la empresa demandada BSI INSPECTORATE DE VENEZUELA, C.A., no integró al salario ciertos conceptos que le correspondían al trabajador reclamante JULIO H. OSPINA y que por tanto debieron ser integrados.
Por su parte la representación judicial de la empresa demandada BSI INSPECTORATE DE VENEZUELA, C.A., fundamenta su recurso de apelación, en el hecho de que el Tribunal A quo estableció el pago de unos intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al trabajador reclamante JULIO H. OSPINA, sin advertir que se puede constatar de autos, que la empresa demandada BSI INSPECTORATE DE VENEZUELA, C.A., al momento de la finalización de la relación de trabajo, canceló a la parte actora la cantidad de Bolívares Quinientos nueve mil quinientos cincuenta y seis con siete céntimos (Bs.509.556,07) por conceptos de tales indemnizaciones.


II

Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:
Con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte actora JULIO H. OSPINA, se debe señalar que, con respecto a la insuficiencia de poder alegada, este Tribunal advierte que, se puede constatar de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que al momento de llevarse a cabo la celebración de audiencia preliminar, por la empresa demandada BSI INSPECTORATE DE VENEZUELA, C.A., compareció el ciudadano NELSON OSCAR SAEZ URRUTIA, en su carácter de Administrador y miembro de la Junta Directiva de la misma con un poder especial y no judicial otorgado por el Presidente de la empresa a los administradores facultándolos para abrir, cerrar y movilizar cuentas bancarias, emitir, firmar, endosar, aceptar y protestar cheques y letras de cambio, celebrar contratos de arrendamientos y firmar documentos, entre otros actos propios de actividad económica y en modo alguno se les faculta para representar a la demandada en juicio, por tanto, ciertamente como sostiene el apoderado judicial de la actora recurrente, dicho poder resultaba insuficiente para la representación judicial de la empresa accionada en la presente causa; empero, debemos acotar que, si bien es cierto lo dicho, no menos cierto es el hecho de que posteriormente, la demandada aportó a los autos un poder judicial que facultaba ampliamente a los apoderados judiciales de la empresa demandada BSI INSPECTORATE DE VENEZUELA, C.A, de manera pues que, en criterio de esta alzada, la aludida insuficiencia de poder se subsanó en su debida oportunidad, cual no es otra que la audiencia preliminar, por lo que no procede la admisión de los hechos solicitada ante este Tribunal por la parte actora y así se decide.
Luego, en cuanto al segundo punto de la apelación propuesta por la parte actora se constata de autos, que en el presente caso básicamente se ha discutido el concepto salario y todos sus componentes para determinar el monto que por prestaciones sociales le corresponden al trabajador reclamante y de allí la diferencia reclamada por el mismo. Ahora bien, observa esta alzada de la revisión de las actas procesales, que en el escrito de contestación de la demanda, la empresa demandada BSI INSPECTORATE DE VENEZUELA, C.A., señala que en el período comprendido entre el 01 de enero de 1999 al 30 de abril de 2003, la parte actora JULIO H. OSPINA, devengó como salario integral la cantidad de Bolívares Un millón treinta y siete mil once con once céntimos (Bs. 1.037.011,11), para un salario integral diario de Bolívares Treinta y cuatro mil quinientos sesenta y siete con cuatro céntimos (Bs. 34.567,04), más adelante, en el mismo escrito la empresa demandada señala: “Todo ello nos obliga a concluir que nuestra representada BSI Inspectorate de Venezuela, solo adeuda al ciudadano Julio Ospina por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cantidad de Tres Millones Seiscientos Treinta y tres Mil Quinientos Veintidós Bolívares Con Veintidós Céntimos (Bs. 3.633.522,22)…”
No obstante a la confesión de la empresa demandada BSI INSPECTORATE DE VENEZUELA, C.A., precedentemente transcrita, al revisarse la sentencia del Tribunal A quo –hoy recurrida- advierte este Tribunal Superior que el Tribunal A quo al establecer el salario devengado por la parte actora JULIO H. OSPINA, para calcular el concepto de antigüedad, no tomó en cuenta el salario reconocido por la empresa demandada en su contestación a la demanda (Bs. 34.567,07), sino que estableció un salario menor. Todo ello, nos lleva a concluir, que efectivamente existe una diferencia a favor del trabajador reclamante JULIO H. OSPINA y en consecuencia, este Tribunal Superior, dejando establecido que ciertamente como lo señaló el Tribunal A quo, la antigüedad es un concepto que se liquida mes a mes y por tanto, se debe tomar para su cálculo los distintos salarios devengados y que existen suficientes pruebas en autos para hacerlo así, procede a calcular lo correspondiente al trabajador reclamante JULIO H. OSPINA, con relación a este concepto y con vista a los señalamientos que se han indicado; es decir, a la confesión realizada por la empresa demandada BSI INSPECTORATE DE VENEZUELA, C.A., en su escrito de contestación a la demanda y lo hace de la siguiente manera:

Fecha de inicio: 01 de junio de 1988
Fecha de culminación: 28 de mayo de 2003
Tiempo de duración de la relación de trabajo: 14 años, 11 meses y 27 días
Motivo de la ruptura: Despido injustificado.

Con vista a la fecha de inicio del vínculo laboral, así como a la fecha de terminación de la misma, resulta necesario a los fines del cálculo por concepto de prestación por antigüedad, realizar dos cortes de cuentas, conforme lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo reformada en fecha 19-06-1997, Gaceta Oficial Extraordinaria, de la siguiente manera:
Primer corte de cuenta: Del 01 de junio de 1988 al 19 de junio de 1997, el cual tiene una duración de 9 años y 18 días.
Segundo corte de cuenta: Del 19 de junio de 1997 al 28 de mayo de 2003, para una duración de 5 años, 11 meses y 9 días, siendo este el período de tiempo a considerar a los efectos del cálculo de la pretensión de la parte actora en la presente causa y a tales efectos tenemos:
1) La parte actora en su libelo de demanda pretende el pago de 266 días por prestación de antigüedad.
2) Por concepto de antigüedad adicional conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 150 días y
3) Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso 90 días a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

Por prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
1) Del 19 de junio de 1997 al 19 de junio de 1998, 60 días de antigüedad
2) Del 19 de junio de 1998 al 19 de junio de 1999, 60 días y 02 días adicionales
3) Del 19 de junio de 1999 al 19 de junio de 2000: 60 días y 04 días adicionales
4) Del 19 de junio de 2000 al 19 de junio de 2001: 60 días y 06 días adicionales
5) Del 19 de junio de 2001 al 19 de junio de 2002: 60 días y 08 días adicionales
Sub total 300 días y 20 días adicionales

6) Del 19 de junio de 2002 al 19 de mayo de 2003, hay once (11) meses, le corresponde por prestación de antigüedad 60 días y 10 días adicionales.
Del 19 de junio de 2002 al 19 de julio de 2002, 1 mes
Del 19 de julio de 2002 al 19 de agosto de 2002: 2 meses
Del 19 de agosto de 2002 al 19 de septiembre de 2002: 3 meses
Del 19 de septiembre de 2002 al 19 de octubre de 2002: 4 meses
Del 19 de octubre de 2002 al 19 de noviembre de 2002: 5 meses
Del 19 de noviembre de 2002 al 19 de diciembre de 2002: 6 meses
Del 19 de diciembre de 2002 al 19 de enero de 2003: 7 meses
Del 19 de enero de 2003 al 19 de febrero de 2003: 8 meses
Del 19 de febrero de 2003 al 19 de marzo de 2003: 9 meses
Del 19 de marzo de 2003 al 19 de abril de 2003: 10 meses y
Del 19 de abril de 2003 al 19 de mayo de 2003: 11 meses, el cual de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 60 días por prestación de antigüedad y 10 días adicionales.
Sub total 60 días y 10 días adicionales
Total de días por prestación de antigüedad 360 días y 70 días adicionales, en el período de tiempo desde el 19-06-1997 al 28-05-2003, sin embargo y como quiera que la parte actora estimó la pretensión de este concepto en el libelo de la demanda, en base a 266 días, será ésta la cantidad de días que se considerarán a los efectos del cálculo de prestación en la antigüedad y así se decide.-

En lo atiente al salario base de cálculo a tener en cuenta a los fines del cuantum, por concepto de prestación en la antigüedad, se advierte que, este Juzgado comparte lo esgrimido por la demandada de autos en el escrito de contestación de demanda, así como lo expuesto en la audiencia oral y pública de que, la antigüedad del laborante debe ser calculada mes por mes conforme al salario devengado en cada uno de los meses respectivos de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante a ello, se avizora del escrito de contestación de demanda, el reconocimiento en que incurre la empresa accionada al señalar que el extrabajador, en el período comprendido entre el 01 de enero de 1999 y el 30 de abril del año 2003 devengó “ salario integral o salario promedio a los efectos del pago de antigüedad y el último salario para el pago indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ”, de Bs. 1.037.011,11 mensual, equivalente a Bs. 34.567,04 diario, “quedando los mismos en….(Bs. 34.567,04) para el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado…y …(Bs. 26.291,91), a los efectos del pago de antigüedad, el cual como sabemos debe ser el promedio de todos los salarios devengados por el trabajador y no sobre la base del último salario..”.

Ciertamente como lo aduce la parte accionada; el monto del salario integral debe considerarse a los efectos del cálculo de la indemnización por despido injustificado, el cual estableció en la cantidad de Bs. 34.567,04 diario, empero yerra al sostener que la antigüedad se debe calcular conforme a otro salario y no al integral, pues ambos conceptos, indemnización por despido injustificado y la prestación por antigüedad han de estimarse conforme al salario (integral) establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien tal y como lo señaláramos precedentemente la prestación de antigüedad se debe calcular con base al salario devengado mes por mes a tenor del artículo 108 iusdem, sin embargo hay que acotar lo siguiente: En líneas anteriores se estableció que con vista a la fecha de inicio del vínculo laboral 01-06-1998, así como a la fecha de terminación 28-05-2003, resulta necesario a los fines del cálculo por concepto de prestación por antigüedad, realizar dos cortes de cuentas, conforme lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo reformada en fecha 19-06-1997, Gaceta Oficial Extraordinaria, de la siguiente manera: Primer corte de cuenta: Del 01 de junio de 1988 al 19 de junio de 1997, el cual tiene una duración de 9 años y 18 días y un segundo corte de cuenta: Del 19 de junio de 1997 al 28 de mayo de 2003 para una duración de 5 años, 11 meses y 9 días, siendo éste el período de tiempo que se debe considerar a los efectos del cálculo de la pretensión de la parte actora en la presente causa; que en el segundo corte de cuentas el ex trabajador tiene un período ha liquidar de 360 días y 70 días adicionales, por concepto de antigüedad y como quiera que la parte actora estimó la pretensión de este concepto en el libelo de la demanda en base a 266 días, para lo cual desde la fecha 01 de enero de 1999 y el 30 de abril del año 2003, tal y como lo sostuvo la empresa accionada en el libelo de contestación devengó “ salario integral o salario promedio a los efectos del pago de antigüedad y el último salario para el pago indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ”, de Bs. 1.037.011,11 mensual, “quedando los mismos en….(Bs. 34.567,04)” (folios 172, 173, 174 y 175), en consecuencia le corresponde a la parte actora lo siguiente:

Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
266 días por salario integral (Bs. 34.567,04) = Bs. 9.194.832,64
La empresa pagó 266 días por Bs. 25.717,73(folio 19 y 98) = Bs. 6.840.916,18
Total a pagar por este concepto Bs. 2.353.916,46

Antigüedad adicional conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
150 días por salario integral (Bs. 34.567,04) = Bs. 5.185.056,00
La empresa pagó 120 días por Bs. 23.333,33 (folio 19 y 98) = Bs. 2.800.000,00
Total a pagar por este concepto Bs. 2.385.056,00

Indemnización sustitutiva de preaviso 90 días a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
90 días por salario integral (Bs. 34.567,04) = Bs. 3.111.033,60
La empresa pagó 90 días por Bs. 23.333,33 (folio 19 y 98) = Bs. 2.100.000,00
Total a pagar por este concepto Bs. 1.011.033.60

Los montos arribas ascienden a la cantidad de bolívares cinco millones setecientos cincuenta mil seis, con seis céntimos (Bs. 5.750.006,06), cantidad ésta que debe pagar la empresa BSI INSPECTORATE DE VENEZUELA, C. A., al ex trabajador JULIO H. OSPINA, por todo lo anteriormente establecido, forzoso es para esta alzada concluir, con relación a la apelación propuesta por la representación judicial de la parte actora JULIO H. OSPINA, en su declaratoria parcialmente con lugar y así se decide.
Ahora bien, con relación a la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa demandada BSI INSPECTORATE DE VENEZUELA, C.A., esta alzada observa que ciertamente como aduce la demandada recurrente, el Tribunal A quo en su sentencia, condenó el pago de intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al trabajador reclamante JULIO H. OSPINA y ordena su cálculo a través de una experticia complementaria del fallo, sin establecer que de la cantidad arrojada por esa experticia se debe descontar la cantidad de Bolívares Quinientos nueve mil quinientos cincuenta y seis con siete céntimos (Bs. 509.556,07) que fueron cancelados por la empresa demandada BSI INSPECTORATE DE VENEZUELA, C.A., al trabajador reclamante JULIO H. OSPINA, lo cual se evidencia del folio 128 que corre inserto en el presente expediente, siendo ello así debemos señalar que no consta en autos el pago definitivo en beneficio del trabajador de los intereses sobre prestaciones sociales, desde el 19-06-1997, conforme lo ordena la Ley Orgánica del Trabajo, ya que lo único evidente de los folios 19 y 98, es que la empresa pagó por este concepto la cantidad de Bolívares Quinientos nueve mil quinientos cincuenta y seis con siete céntimos (Bs. 509.556,07), que a su decir correspondería a los intereses sobre prestaciones sociales, pero desde al 01-01-2003 al 28-05-2003, sin advertir que los mismos se han de calcular desde la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19-06-1999, es por lo que esta alzada concluye en la declaratoria con lugar de la apelación ejercida por la empresa demandada BSI INSPECTORATE DE VENEZUELA, C.A., y en este sentido, forzoso es para este Tribunal reformar la sentencia apelada y así se decide.-
III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho BOGART ENRIQUE GONZALES PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.193, apoderado judicial de parte actora y CON LUGAR la apelación interpuesta los profesionales del derecho MARINES SAEZ CHAPARRO y ARGENIS RODRIGUEZ LIPORACI inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 35.166 y 55.625, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de enero de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JULIO H. OSPINA, contra la empresa BSI INSPECTORATE DE VENEZUELA, C.A., por tanto, se REFORMA la sentencia objeto de apelación en lo concerniente al salario, el cálculo de la prestación por antigüedad e indemnización por despido injustificado y los intereses sobre prestaciones sociales confirmándose el resto de fallo en los términos expuesto por el A quo, en consecuencia, se establece que la demandada de autos BSI INSPECTORATE DE VENEZUELA, C. A., debe pagar al al ex trabajador JULIO H. OSPINA, la cantidad de bolívares cinco millones setecientos cincuenta mil seis, con seis céntimos (Bs. 5.750.006,06) por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Asimismo, se ordena deducir la cantidad de Bolívares Quinientos nueve mil quinientos cincuenta y seis con siete céntimos (Bs. 509.556,07) del monto resultante de los intereses sobre prestaciones sociales que a tales efectos realice el experto contable y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:09 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ