REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005)
195º y 146º


ASUNTO: BP02-R-2005-000204

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho MARIA ELENA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 31.922, apoderada judicial de la parte demandada y el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NORMA MORAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.380, apoderada judicial de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de febrero de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos JOSE CELESTINO CERMEÑO BLANCO y GUSTAVO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.217.528 y 14.290.144, respectivamente, contra la empresa G.B.C. INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1992, quedando anotada bajo el N° 22, Tomo 90-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 07 de marzo de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día quince (15) de abril de 2005, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), compareció al acto, la profesional del derecho NORMA MORAN inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 14.380, en representación de la parte demandante recurrente, asimismo compareció la profesional del derecho MARIA ELENA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.922, en representación de la parte demandada recurrente.-
I

La parte actora recurrente fundamenta su recurso de apelación en seis aspectos relatados a continuación:

1. -Aduce la parte actora recurrente que en la sentencia proferida por el Tribunal A quo –hoy recurrida- se establece que en el presente caso – DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES- la relación laboral finalizó por la terminación del contrato, lo cual se puede evidenciar que no fue probado en autos, por lo que considera que la Juez A quo incurrió en ultrapetita.
2. Igualmente señala que en la sentencia de el Tribunal A quo se determinó un monto que debió ser cancelado por concepto de bono vacacional y que seguidamente procedió a dividirlo entre treinta días, estableciendo que el resultado correspondía a la alícuota del bono vacacional, por lo tanto considera que se violaron los artículos 133 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3. Arguye además la parte actora recurrente, que la sentencia recurrida no señala extrae una cantidad determinada para tomarla como el monto correspondiente al concepto de utilidades, por lo que señala que existe una indeterminación de los hechos y del derecho, puesto que según lo probado en autos la empresa demandada G.B.C. INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A., cancela por el concepto de utilidades un treinta y tres, por ciento (33.33%) anualmente.
4. Señala que el Tribunal A quo condenó el pago de los intereses moratorios desde la fecha de la sentencia – 14 de febrero de 2005- en completa violación a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
5. En relación a la indexación, señala que el Tribunal A quo condenó su pago tomando en consideración un lapso que no corresponde, puesto que de acuerdo a reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, la indexación debe ser cancelada desde la fecha de introducción de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia.
6. Finalmente, señala que en el curso del presente caso -DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES- hubo una sentencia interlocutoria en donde se condenó en costas del proceso a la parte perdidosa –empresa demandada G.B.C. INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A.- por lo que establece que el Tribunal A quo debió pronunciarse sobre el pago de estas costas, para que quedara completamente clarificado en el procedimiento.

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada, disiente de los argumentos en los que se basa la apelación de la parte actora recurrente de la siguiente manera:

Señala que en cuanto al pronunciamiento del Tribunal A quo referente a que la terminación de la relación laboral se produjo por la finalización del contrato o por despido injustificado, considera que no tiene ninguna incidencia y ni siquiera forma parte del alegato inicial del proceso, por cuanto según la Convención Colectiva Petrolera quedo establecido en su cláusula 9, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, igualmente tendrá ciertas indemnizaciones en las que se incluyen las del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Arguye la parte demandada recurrente, que en cuanto a la forma del cálculo del bono vacacional o la forma como este debe incidir en el salario base para las correspondientes indemnizaciones, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133 establece el concepto de salario en su sentido mas amplio y señala que en la referida Ley solo existe un artículo referente al cálculo de las alícuotas de las utilidades, mas ello no ocurre así con el bono vacacional, pero hace la salvedad de que ambos conceptos son instituciones similares que se generan y deben ser canceladas una vez al año. Establece que en cuanto a la incidencia del bono vacacional para el cálculo de las utilidades, debe hacer la salvedad que al introducir este concepto (bono vacacional) para el cálculo de las mismas, conlleva a una doble incidencia del concepto, lo cual va en contravención a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Sostiene y comparte el criterio del Tribunal A quo referente a que los intereses de mora y la corrección monetaria deben ser calculados desde la fecha de admisión de la demanda, basándose en el hecho de que el presente caso se inició bajo el viejo régimen y que el mismo continuó ventilándose bajo los parámetros del nuevo régimen, por lo que supone que debió ser analizado con la normativa de este último. Con respecto a las costas procesales condenadas en la sentencia interlocutoria, sostiene el mismo criterio.
Ahora bien, la parte demandada recurrente fundamenta su recurso de apelación en dos argumentos:

1. Que la Juez de Primera Instancia declaró extemporáneo el pedimento de declarar la inadmisibilidad de la reforma de la demanda, estableciendo que una vez admitida la demanda era la oportunidad pertinente para ejercer los recursos legales correspondientes, lo que considera completamente errado puesto que ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en el Código de Procedimiento Civil, ni en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos derogada, esta contemplada la posibilidad de apelar sobre la admisión de la demanda.
2. Considera que el Tribunal A quo al establecer la cesta básica o indemnización sustitutiva de comisariato como salario, esta violando lo señalado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la cesta básica fue creada por una indemnización sustitutiva del beneficio de abasto o comisariato establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera, pero que la misma no se encuentra encuadrada dentro del concepto salario señalado por la Convención Colectiva en la cláusula 12, puesto que la misma refiere el concepto salario, al suministro de comida o en su defecto el pago correspondiente de la misma cuando se labora mas de tres horas extraordinarias o cuando el trabajador debe trasladarse fuera de su sitio de trabajo para ejercer sus funciones.


II

Para decidir con relación a la apelación propuesta por la parte actora, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

En relación a la forma de terminación de la relación de trabajo, debemos señalar tal y como lo adujo la parte demanda ello resulta inoficioso por cuanto la cláusula nueve (09) de la Convención Colectiva Petrolera establece las indemnizaciones sin atender a la manera como termina el vínculo laboral incluyéndose en dicha cláusula el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido sobre este particular se desecha tal denuncia y así se decide.-

En lo atinente al cálculo por concepto de bono vacacional, así como la alícuota respectiva a los fines de integrarlo al salario base de cálculo de los conceptos por prestación por antigüedad se advierte, La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 225 estipula que para el cálculo de dicho concepto, cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año, éste debe ser prorrateado entre los meses completos de servicios, para así de esta manera obtener la cantidad exacta durante los meses fraccionados a que hubiere lugar y dicho resultado dividirlo entre el número de días, arrojando como resultado la alícuota por este concepto e integrarlo al salario a los fines legales pertinentes, siendo ello así tenemos que la Convención Colectiva Petrolera estable 45 días de Ayuda para vacaciones (Bono vacacional) entre 12 meses del año, arroja como resultado 3,75 por cada mes completo de servicio, dividido entre los 30 días del mes tenemos 0,125 como valor de la incidencia que multiplicado por el salario básico diario devengado por cada trabajador y así se obtiene la alícuota por bono vacacional, es decir del mismo modo como lo estableció el A-quo en su sentencia, en consecuencia se desecha tal denuncia y así se decide.-

Respecto al concepto de utilidades debemos señalar que el mismo procedimiento utilizado para el cálculo del bono vacacional, se aplica para determinar la alícuota por este concepto, teniendo en cuenta claro está, lo devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo, es decir, el trabajador conforme a lo alegado en el escrito libelar devengó por concepto de salario mensual más Ayuda de ciudad mensual cláusula 7 convención colectiva petrolera Bs. 72.000 y por concepto de Cesta familiar mensual: Bs. 150.000, para llegar al salario normal mensual que multiplicado por el 33,33 %, arroja cierta cantidad de Bs. luego dividida esta cantidad entre los 30 días del mes obtenemos la alícuota por concepto de utilidades que debe ser integrada al salario a los fines legales pertinentes y así se decide.-

En cuanto a los intereses moratorios e indexación ciertamente como lo sostiene la parte actora recurrente el Tribunal A-quo erradamente los acordó desde la fecha de publicación del fallo, siendo lo correcto en el caso de los intereses moratorios ordenar su cálculo desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el efectivo pago y la indexación o corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago total y definitivo, en tal sentido se declara procedente este alegato y se ordena su corrección y por último en cuanto al alegato de la parte actora, en cuanto a la condenatoria en costas se desecha tal denuncia en virtud de que las mimas fueron impuestas por el Tribunal al momento de decidir la correspondiente incidencia y queda la parte pedir la ejecución de las mismas o su correspondiente compensación según sea el caso y así se decide.-

Para decidir con relación a la apelación formulada por la empresa accionada la misma se hace bajo los siguientes parámetros:

En lo que respecta al pedimento de inadmisibilidad de la reforma y la declaratoria de extemporaneidad de tal solicitud establecida por el A-quo en la sentencia, bajo el argumento que se debió ejercer el recurso de apelación contra el auto que la admite, debemos señalar que no está previsto en el ordenamiento jurídico el recurso de apelación contra los autos de admisión de demandas y que por aplicación analógica se debe extender al auto de admisión de reforma; sin embargo, tal situación no implica la estimación de la apelación de la demandada en este particular, pues en criterio de esta alzada, es posible reformar la demanda por una sola vez, antes de que se produzca la contestación al fondo de la demanda y como quiera que la oposición de cuestiones previas es un acto distinto a la contestación a la demanda, es posible reformar el libelo aún después de opuestas cuestiones previas, sólo que deberá concederse nuevo lapso de contestación al demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento y así se decide.-

Con respecto a la inclusión del concepto cesta básica al salario como elemento integrante del mismo, este tribunal en su condición de alzada advierte lo siguiente: Las cláusulas cuatro y doce de la Convención Colectiva Petrolera establecen:

Cláusula 4- Definiciones:
“A los fines de la más fácil y correcta aplicación y ejecución de esta Convención Colectiva, se establecen las siguientes definiciones:
Omissis…

Salario: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajo en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y la utilidades de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 Literal A Numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula N° 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta (…)”(Resaltado de esta alzada)

De la cláusula anterior se colige la definición del concepto salario en su acepción amplia y en ella se lee que es salario a los efectos de la Convención “el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada”, adminiculado esto a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que se pueda evaluar en efectivo, que correspondan al trabajador por la prestación de su servicio y agrega dicho artículo como elemento integrador del mismo, “alimentación”, es decir, debe ser una remuneración estimable en dinero, que sea con ocasión a la prestación del servicio, que sea percibida en forma regular y permanente y que ingrese al patrimonio del laborante. Siendo ello así, se evidencia de las actas procesales y de las mismas alegaciones de las partes que, la demandada lo pagaba en efectivo por cada mes completo de servicio prestado, en forma regular y permanente durante la vigencia de la relación de trabajo, por tanto, conforme a las mismas definiciones de la convención debe considerarse como integrante del salario. Nótese que, la cláusula supra parcialmente transcrita, ni la cláusula 12 que alega la demandada en su favor, distinguen supuestos o situaciones particulares para la consideración de salario de dicho beneficio, sólo establece la cláusula cuarta que será salario cuando se pague en dinero, luego donde no distinguieron los contratantes, no deben distinguir los intérpretes, siendo de interés además destacar que, la cláusula 12, regula un supuesto distinto al debatido en autos, pues trata de la alimentación de los laborantes durante el tiempo de viaje, alojamiento y extensión de la jornada de trabajo, obsérvese su redacción:

Cláusula 12- Alimentación y Alojamiento en viajes- Alimentación en Extensión de la Jornada Normal:
“La empresa conviene en suministrar a sus trabajadores alimentación y alojamiento, o a su elección pagarles el valor suficiente de los mismos, cuando tengan que viajar por cuenta de ella, ocasional o accidentalmente, del centro de su trabajo regular a puntos a puntos que estén fuera de la zona de trabajo donde presten sus servicios, entendiéndose que el alojamiento de concederá cuando tengan que dormir fuera de su habitación normal y que la alimentación se concederá cuando tengan que comer durante el viaje por permanecer fuera de su centro regular de trabajo o residencia habitual durante las horas normales de comida. (…)

Notas de Minuta:
N° 1
Ha sido convenido entre las partes que el pago equivalente al valor de la comida a que se refiere el último párrafo de esta Cláusula, será considerado como parte integrante del salario para los efectos del cálculo de utilidades, vacaciones y prestaciones sociales en caso de terminación del contrato de trabajo. Igualmente la empresa manifestó su compromiso de revisar doce (12) meses después de la fecha en vigencia de la presente Convención, el valor de la comida a que se refiere esta Cláusula, conforme al resultado de los análisis de precios del mercado. (…)”


Precisado lo anterior esta alzada, en atención a la convención colectiva petrolera aplicable al presente caso, teniéndose como injustificado el despido procede a fijar los conceptos y montos adeudados por la empresa de autos a los trabajadores reclamantes JOSÉ CELESTINO CERMEÑO y GUSTAVO ENRIQUE BRITO RODRIGUEZ, conforme a la narrativa libelar, reformando la sentencia objeto de apelación, en los siguientes términos:

TRABAJADOR NÚMERO 1
PARTE ACTORA: JOSÉ CELESTINO CERMEÑO.
PARTE DEMANDADA: G. B. C. INGENIEROS C.A.

1) Fecha de inicio de la relación de trabajo, 13-06-2002
2) Fecha de expiración del vínculo laboral, 11-02-2003
3) Duración de la relación de trabajo: Siete meses (07) meses y 29 días
4) Motivo de la ruptura del vínculo laboral: Despido injustificado
5) Salario básico mensual devengado: Bs. 693.759 entre 30 días
= Salario básico diario Bs. 23.125, 30.
6) Ayuda de ciudad mensual cláusula 7 convención colectiva petrolera 2002: Bs. 72.000 entre 30 días = Bs. 2.400 diario
7) Cesta familiar mensual: Bs. 150.000 entre 30 días = Bs. 5.000 diario.
8) Salario normal mensual Bs. 915.759 entre 30 días
= Salario normal diario Bs. 30.525,30.
9) Alícuota de bono vacacional (ayuda para vacaciones) Bs. 2.890,66
10) Alícuota de utilidades Bs. 10.174,08
11) Salario Integral mensual Bs. 1.220.979 entre 30 días
= Salario Integral diario Bs. 40.699,30


Salario básico diario devengado + Ayuda de ciudad diaria + cesta familiar diaria = Salario normal

Salario normal diario, + Alícuota bono vacacional + Alícuota utilidades = Salario Integral diario.


A) Preaviso (cláusula 9 particular 1, letra a, literal 4. párrafo tercero Convención Colectiva Petrolera año 2002 a salario normal (salario normal cláusula 8 nota de minuta 1)

15 días x salario normal (Bs. 30.525, 30)= Bs. 457.879,50

B) Prestación por antigüedad legal (cláusula 9 literal 1, letra b, Convención Colectiva Petrolera año 2002 a salario [Salario (Integral), cláusula 4 definiciones]

30 días x salario integral (Bs. 40.699,30) = Bs. 1.220.979

B.1.) Prestación por antigüedad adicional (cláusula 9 literal 1, letra c, Convención Colectiva Petrolera año 2002 a salario [Salario (Integral), cláusula 4 definiciones]
15 días x salario integral (Bs. 40.699,30) = Bs. 610.489,50

B.2.) Prestación por antigüedad contractual (cláusula 9 literal 1, letra d, Convención Colectiva Petrolera año 2002 a salario [Salario (Integral), cláusula 4 definiciones]
15 días x salario integral (Bs. 40.699,30) = Bs. 610.489,50

D). Por concepto de vacaciones fraccionada, cláusula 8 literal B, Convención Colectiva Petrolera año 2002 a salario normal (salario normal cláusula 8 nota de minuta 1)

2, 5 días x mes completo (07 meses)
D1. Período del 13-06-2002 al 11-02-2003

17,5 días x salario normal Bs. 30.525,30 = Bs. 534.192,75

La empresa pagó por este concepto (folio 08) Bs. 510.506,00, siendo una diferencia en beneficio de la parte actora de Bs. 23.686,75

E) Ayuda para vacaciones (bono vacacional) fraccionado (cláusula 8 literal E Convención Colectiva Petrolera año 2002 a salario básico (cláusula 4 definiciones)

3,75 días x mes completo (07 meses)

26,25 días x salario básico (Bs. 23.125,30) = Bs. 607.039,12
La empresa pagó por este concepto (folio 08) Bs. 693.759,00, en tal sentido nada adeuda por este concepto.

F) Participación en los beneficios (utilidades) fraccionados, (Cláusula 69 convención colectiva petrolera año 2002, a salario normal, (salario normal cláusula 8 nota de minuta 1)

10 días x mes completo (07 meses)

70 días x Bs. 30.525,30 = Bs. 2.136.771,00

La cantidad arriba señalada asciende a bolívares seis millones ciento setenta y siete mil ochocientos cuarenta con treinta y siete céntimos (Bs. 6.177.840,37), a la cual se le debe deducir la cantidad de dinero pagada por la parte patronal, según planilla de liquidación inserta en el (folio 08), cuyo monto es de un tres millones novecientos mil ochocientos cincuenta y seis con cincuenta y seis céntimos (Bs. 3.900.856,56), obteniéndose como resultado a favor del ex laborante la cantidad de bolívares dos millones doscientos setenta y seis mil novecientos ochenta y tres con ochenta y un céntimos (Bs. 2.276.983,81), cantidad esta que debe pagar la empresa accionada G. B. C. INGENIEROS C.A, al ciudadano JOSÉ CELESTINO CERMEÑO, así queda establecido.-

TRABAJADOR NÚMERO 2
PARTE ACTORA: GUSTAVO ENRIQUE BRITO RODRIGUEZ.
PARTE DEMANDADA: G. B. C. INGENIEROS C.A.

1) Fecha de inicio de la relación de trabajo, 03-07-2002
2) Fecha de expiración del vínculo laboral, 11-02-2003
3) Duración de la relación de trabajo: Siete meses (07) meses y 08 días
4) Motivo de la ruptura del vínculo laboral: Despido injustificado
5) Salario básico mensual devengado: Bs. 695.039 entre 30 días
= Salario básico diario Bs. 23.167,96.
6) Ayuda de ciudad mensual cláusula 7 convención colectiva petrolera 2002: Bs. 72.000 entre 30 días = Bs. 2.400 diario
7) Cesta familiar mensual: Bs. 150.000 entre 30 días = Bs. 5.000 diario.
8) Salario normal mensual Bs. 917.039 entre 30 días
= Salario normal diario Bs. 30.567,96
9) Alícuota de bono vacacional (ayuda para vacaciones) Bs. 2.890,66
10) Alícuota de utilidades Bs. 10.188,30
11) Salario Integral mensual Bs. 1.222.688,09 entre 30 días
= Salario Integral diario Bs. 40.756,26


Salario básico diario devengado + Ayuda de ciudad diaria + cesta familiar diaria = Salario normal

Salario normal diario, + Alícuota bono vacacional + Alícuota utilidades = Salario Integral diario.


A) Preaviso (cláusula 9 particular 1, letra a, literal 4. párrafo tercero Convención Colectiva Petrolera año 2002 a salario normal (salario normal cláusula 8 nota de minuta 1)

15 días x salario normal (Bs. 30.567,96)= Bs. 457.879,50

B) Prestación por antigüedad legal (cláusula 9 literal 1, letra b, Convención Colectiva Petrolera año 2002 a salario [Salario (Integral), cláusula 4 definiciones]

30 días x salario integral (Bs. 40.756,26) = Bs. 1.222.688,09

B.1.) Prestación por antigüedad adicional (cláusula 9 literal 1, letra c, Convención Colectiva Petrolera año 2002 a salario [Salario (Integral), cláusula 4 definiciones

15 días x salario integral (Bs. 40.756,26) = Bs. 611.343,90

B.2.) Prestación por antigüedad contractual (cláusula 9 literal 1, letra d, Convención Colectiva Petrolera año 2002 a salario [Salario (Integral), cláusula 4 definiciones]
15 días x salario integral (Bs. 40.756,26) = Bs. 611.343,90

D). Por concepto de vacaciones fraccionada, cláusula 8 literal B, Convención Colectiva Petrolera año 2002 a salario normal (salario normal cláusula 8 nota de minuta 1)

2, 5 días x mes completo (07 meses)
D1. Período del 13-06-2002 al 11-02-2003

17,5 días x salario normal Bs. 30. 567,96 = Bs. 534.939,30

La empresa pagó por este concepto (folio 10) Bs. 447.439,48, siendo una diferencia en beneficio de la parte actora de Bs. 87.499,82

E) Ayuda para vacaciones (bono vacacional) fraccionado (cláusula 8 literal E Convención Colectiva Petrolera año 2002 a salario básico (cláusula 4 definiciones)

3,75 días x mes completo (07 meses)

26,25 días x salario básico (Bs. 23. 167,96.) = Bs. 608.158,95
La empresa pagó por este concepto (folio 08) Bs. 608.159,21, en tal sentido nada adeuda por este concepto.

F) Participación en los beneficios (utilidades) fraccionados, (Cláusula 69 convención colectiva petrolera año 2002, a salario normal, (salario normal cláusula 8 nota de minuta 1)

10 días x mes completo (07 meses)

70 días x Bs. 30. 567,96 = Bs. 2.139.757,20

La cantidad arriba señalada asciende a bolívares seis millones ciento ochenta y seis mil ciento diez con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 6.186.110,84), a la cual se le debe deducir la cantidad de dinero pagada por la parte patronal, según planilla de liquidación inserta en el (folio 10), cuyo monto es de un tres millones setecientos treinta y seis mil doscientos ochenta y uno con diecinueve céntimos (Bs. 3.736.281,19), obteniéndose como resultado a favor del ex laborante la cantidad de bolívares dos millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil ochocientos veintinueve con sesenta y cinco céntimos (Bs. 2.449.829,65), cantidad esta que debe pagar la empresa accionada G. B. C. INGENIEROS C.A, al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BRITO RODRIGUEZ, así queda establecido.-

III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMANTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho NORMA MORAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.380, apoderada judicial de la parte demandante y SIN LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho MARIA ELENA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 31.922, apoderada judicial de la parte demandada contra sentencia proferida por el el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de febrero de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos JOSE CELESTINO CERMEÑO BLANCO y GUSTAVO BRITO, contra la empresa G.B.C. INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A, en consecuencia, se REFORMA la sentencia objeto de apelación, se CONDENA a la empresa demandada a pagar al JOSÉ CELESTINO CERMEÑO, La cantidad tres millones novecientos mil ochocientos cincuenta y seis con cincuenta y seis céntimos (Bs. 3.900.856,56), y al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BRITO RODRIGUEZ, la cantidad de tres millones setecientos treinta y seis mil doscientos ochenta y uno con diecinueve céntimos (Bs. 3.736.281,19). Se CONDENA a la empresa accionada a paga a los demandantes los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de su total y efectivo pago, así como el pago de la indexacción o corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de su pago definitivo y así queda establecio.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiún (26) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las ____ de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ