REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000236
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho PABLO PARRA LANDER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 23.344, apoderado judicial de la parte demandada y el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JHONNATHAN SALAZAR GUILARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.323, apoderado judicial de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de febrero de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana ANAIS JOSE AGUILARTE DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.394.866, contra la sociedad mercantil ROFRER, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1973, quedando anotada bajo el N° 50, Tomo 108-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 17 de marzo de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dieciocho (18) de abril de 2005, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), compareció al acto, el profesional del derecho JHONNATHAN SALAZAR GUILARTE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.323, en representación de la parte demandante recurrente, asimismo compareció el profesional del derecho RAUL ERNESTO MORA ALBORNOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.456, en representación de la parte demandada recurrente.-
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:


I
Aduce la parte demandada recurrente como fundamento de su recurso de apelación, que si bien es cierto que la parte demandada ROFRER, S.A., no compareció al acto de audiencia fijado por el Tribunal A quo para dictar la sentencia en el presente caso, ello no obsta para que la declarara confesa, puesto que en el presente caso -COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES- no se encuentran presentes los requisitos para que proceda la confesión ficta que estableció el Tribunal A quo en su sentencia de fecha 21 de febrero de 2005.-
Asimismo, la parte demandada recurrente invocó a su favor las pruebas aportadas a los autos por la empresa demandada ROFRER, S.A., constitutivas de las nóminas para el período en que la ciudadana ANAIS JOSE AGUILARTE DE SALAZAR, parte actora, alegó prestar sus servicios a la empresa demandada (folios 06 al 780, segunda pieza) y al efecto señaló que en las prenombradas nóminas no aparece registrado el nombre de la trabajadora reclamante - ANAIS JOSE AGUILARTE DE SALAZAR- razón por la cual, vuelve a sostener su alegato de que el presente caso -COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES- no procede la confesión ficta establecida por le a-quo puesto que en ningún momento existió tal relación laboral entre ambas partes.-
Por su parte la representación judicial de la parte actora recurrente fundamenta su recurso de apelación, en el hecho de que el Tribunal A quo no tomó en consideración el escrito de la reforma de la demanda, el cual fue admitido por el Tribunal de Sustanciación en su oportunidad. Arguye que el Tribunal A quo en la sentencia hoy recurrida, no condenó los intereses de mora desde el término de la relación laboral, sino desde la fecha de la publicación de la sentencia. Finalmente, insurgió con relación al cálculo del concepto de utilidades correspondientes a la parte actora ANAIS JOSE AGUILARTE DE SALAZAR, realizado por el Tribunal A quo, negando además la procedencia del beneficio de cesta ticket reclamado.-


II

Así las cosas, para decidir en relación al presente asunto, este tribunal en su condición de alzada previamente atisba:
Con relación a la confesión establecida por el a-quo, en virtud de la incomparecencia de la demandada recurrente al diferimiento de la audiencia de juicio para proferir el fallo, esta juzgadora comparte plenamente el criterio del Tribunal A quo, en el sentido de que la audiencia de juicio es una sola y la comparecencia de ambas partes a la celebración de la misma se considera de carácter obligatorio, por tanto, la incomparecencia de una de las partes a la oportunidad fijada por el Tribunal de Juicio para el pronunciamiento del fallo, debe ser asimilada a su incomparecencia a toda la audiencia de juicio, ello se deduce de la interpretación de los artículos 151 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al efecto señalan expresamente lo siguiente: “ … Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión…”; “… En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el Juez de Juicio podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de evacuadas las pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto …”.
Luego, si por “diferir” entendemos conforme al diccionario de la Real Academia: “Dilatar, retardar o suspender la ejecución de una cosa”, debemos concluir entonces que, siendo la audiencia de juicio una sola, dilatados o suspendidos sus efectos en virtud del diferimiento para el pronunciamiento del fallo, la incomparecencia de cualquiera de la partes a esa oportunidad apareja los mismos efectos de su incomparecencia a la instalación de la audiencia y por tanto, si como ocurrió en el presente caso, la empresa demandada ROFRER, S.A., no compareció a la oportunidad fijada por el Tribunal de Juicio para proferir su sentencia, se considera ajustado a derecho que el Tribunal A quo haya condenado la confesión ficta de la empresa demandada, dando por admitidos los hechos libelados, revisara el derecho y juzgarlo en rebeldía, como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así queda establecido.-
Siendo ello así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el escrito libelar la parte actora ANAIS JOSE AGUILARTE DE SALAZAR, alegó la existencia de una relación laboral entre ella y la empresa demandada ROFRER, S.A., y si a este hecho le sumamos la admisión de los hechos acaecida por la confesión de la demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, lógico es establecer que se tiene por admitida la existencia de la relación laboral y así queda establecido.-
Luego, este Tribunal observa que la empresa demandada ROFRER, S.A., en su oportunidad procesal, trató de desvirtuar la pretensión de la parte actora de la existencia de la relación laboral, mediante la prueba en contrario, para lo cual consignó a las actas del presente expediente un legajo de nóminas para la época en que la parte actora alegó prestar sus servicios, demostrando a su decir, que la trabajadora reclamante no aparece en dichas nóminas; sin embargo, a criterio de este Tribunal, aún y cuando en ellas no figure el nombre de la trabajadora reclamante, ello no constituye plena prueba para desvirtuar que en el presente caso existió una relación de trabajo, pues es práctica común de ciertos patronos el mantener relaciones de trabajo con empleados, sin incluirlos en la nómina de la empresa, por tanto, el precitado legajo de nóminas no influye suficientemente en el ánimo de esta sentenciadora para dar por desvirtuado el hecho referente a la existencia de la relación laboral, por tanto, considera esta alzada que debe tenerse por admitida la relación laboral, habida cuenta de la incomparecencia de la empresa demandada ROFRER, S.A., a la audiencia de Juicio. Concluyendo de esta forma, en la declaratoria sin lugar de la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa demandada ROFRER, S.A y así queda establecido.-
Ahora bien, con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte actora ANAIS JOSE AGUILARTE DE SALAZAR, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales, que ciertamente cursa en autos una reforma del escrito libelar debidamente admitida por el Tribunal de Sustanciación y que la misma no fue advertida por el Tribunal A quo al momento de revisar los conceptos reclamados por la parte actora, pues se toma en consideración una fecha de duración de la relación de trabajo distinta a la esgrimida en el escrito de reforma, contraviniendo de esta manera lo que realmente es procedente a criterio de este Tribunal. En este mismo orden de ideas, este Tribunal disiente del criterio establecido por el Tribunal A quo en el que ordena el pago de quince (15) días por concepto de utilidades, dejando la carga a la parte actora ANAIS JOSE AGUILARTE DE SALAZAR, de probar que la empresa demandada ROFRER, S.A., pagaba sesenta (60) días por tal concepto, siendo que la Ley Orgánica del Trabajo en el parágrafo primero del artículo 174, establece un mínimo de quince (15) días y un máximo equivalente al salario de cuatro (4) meses; es decir, que conforme a lo precedentemente establecido y aunado al hecho de que debemos dar por admitido lo alegado por la parte actora (60 días) debe acordarse el pago de los sesenta (60) días y así queda establecido.-
Asimismo, este Tribunal señala que con relación a los intereses moratorios, ciertamente de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, los mismos se generan desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y no como erróneamente lo estableció el Tribunal A quo desde la fecha de la publicación de la sentencia.-
Finalmente, con relación al beneficio de cesta ticket reclamado, este Tribunal se aparta completamente del criterio sostenido por el Tribunal A quo, al establecer que la cancelación de este concepto es contrario a Derecho, basándose en el hecho de que la Ley Programa de Alimentación, vigente para la época en que la trabajadora reclamante ANAIS JOSE AGUILARTE DE SALAZAR prestó sus servicios a la empresa demandada ROFRER, S.A., se establecía que en ningún caso se debía conceder este beneficio en dinero. Pues bien, considera esta alzada que esta disposición no debe amparar la conducta irrita del patrono que estando obligado a conceder el mencionado beneficio, no lo cancele a sus trabajadores y al efecto, este Tribunal observa que de las mismas nóminas aportadas a los autos como pruebas por la empresa demandada ROFRER, S.A., claramente se evidencia que la empresa demandada tenía a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores, que es el requisito necesario para que el patrono tenga la obligación de conceder el beneficio reclamado. Siendo ello así, establece este Tribunal en su condición de alzada, que una vez finalizada la relación de trabajo es perfectamente posible y ajustado a derecho, el reclamar o demandar este concepto y así queda establecido.-
No obstante a todo lo anterior, considera este Tribunal que no procede en derecho la declaratoria con lugar de la demanda incoada, puesto que se advierte del escrito de reforma que la parte actora ANAIS JOSE AGUILARTE DE SALAZAR, reclamó ciento cinco (105) días por concepto de antigüedad y cuatro (4) días adicionales y conforme al tiempo de duración de la relación de trabajo alegada por ella solamente le corresponden dos (2) días adicionales por concepto de antigüedad. De modo pues, que forzoso es para esta alzada concluir en la declaratoria parcialmente con lugar de la demandada incoada como lo estableció el Tribunal A quo, haciendo la salvedad de que se hace preciso reformar la sentencia recurrida, habida cuenta que este Tribunal considera que debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora ANAIS JOSE AGUILARTE DE SALAZAR, conforme a los razonamientos que preceden y así se decide.-
En este sentido y siguiendo lo anteriormente establecido, este Tribunal pasa a detallar los conceptos correspondientes a la parte actora ANAIS JOSE AGUILARTE DE SALAZAR y lo hace de la siguiente forma:

Fecha de inicio: 16 de abril de 2001
Fecha de finalización: 26 de marzo de 2003
Tiempo de duración: 01 año,11 meses y 10 días

Salario promedio mensual:
1. Del 16 de enero de 2001 al 28 de febrero 2002
Salario promedio Bs. 270.666,66 mensual
Salario promedio Bs. 9.022,22 diario
2. Del 01 de marzo de 2002 al 26 de marzo de 2003
Salario promedio mensual Bs. 215.312,50
Salario promedio diario Bs. 7.177,08

Salario integral
1. Del 16 de abril 2001 al 28 de febrero de 2002
Salario normal diario Bs. 9.022,22
Alícuota de bono vacacional Bs. 175,43
Alícuota de utilidades Bs. 1.503,70
Total Bs. 10.701,35
2. Del 01 de marzo de 2002 al 26 de marzo 2003
Salario normal diario Bs. 7.177,08
Alícuota de bono vacacional Bs. 159,49
Alícuota de utilidades Bs. 1.148,33
Total Bs. 8.484,90

Pretensión
1. Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
1.1 Del 16 de abril de 2001 al 28 de febrero de 2002
35 días x salario integral (10.701,35)
10 días complementarios x 10.701,35
45 días x 10.701,35 = Bs. 481.560,75
1.2 Del 01 de marzo de 2003 al 26 de marzo de 2003
60 días x salario integral (8.484,90)
2 días adicionales x 8.484,90
62 días x 8.484,90 = Bs. 526.063,80
2. Vacaciones y bono vacacional
Del 16 de abril de 2001 al 16 de abril de 2002
22 días x el último salario (7.177,08) = Bs. 157.895,76
3. Vacaciones y bono vacacional fraccionado
22 días x último salario (7.177,08) = Bs. 157.895,76
4. Utilidades
4.1 Del 16 de abril de 2001 al 16 de abril de 2002
60 días x 7.177, 08 = Bs. 430.624,80
4.2 Del 16 de abril de 2002 al 26 de marzo de 2003
5 x 11 meses = 55
55 días x 7.177,08 = Bs. 394.739,40
5. Indemnización por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
5.1 Antigüedad adicional
60 días x 8.484,90 = Bs. 509.094,00
5.2 Preaviso sustitutivo
45 días x 8.484,90 = Bs. 381.820,50
6. Cesta Ticket
Abril 11 días x 6.600,00
Mayo 26 días x 6.600,00
Junio 26 días x 6.600,00
Julio 26 días x 6.600,00
Agosto 27 días x 6.600,00
Septiembre 23 días x 6.600,00
Octubre 26 días x 6.600,00
Noviembre 26 días x 6.600,00
Diciembre 22 días x 6.600,00
Total 202 días x 6.600,00 = Bs.1.333.200,00

Año 2002
Enero 26 días x 7.400,00
Febrero 22 días x 7.400,00
Marzo 23 días x 7.400,00
Abril 24 días x 7.400,00
Mayo 26 días x 7.400,00
Junio 23 días x 7.400,00
Julio 25 días x 7.400,00
Agosto 26 días x 7.400,00
Septiembre 24 días x 7.400,00
Octubre 25 días x 7.400,00
Noviembre 26 días x 7.400,00
Diciembre 22 días x 7.400,00
Total 292 días x 7.400,00 = Bs. 2.160.800,00




Año 2003
Enero 25 días x 7.400,00
Febrero 21 días x 7.400,00
Marzo 26 días x 7.400,00
Total 72 días x 7.400,00 = Bs. 532.800,00


Total: Bolívares Siete Millones, Sesenta y Seis Mil, Cuatrocientos Noventa y Cuatro con Setenta y Siete céntimos (Bs. 7.066.494,77)




III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho PABLO PARRA LANDER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 23.344, apoderado judicial de la parte demandada, CON LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho JHONNATHAN SALAZAR GUILARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.323, apoderado judicial de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de febrero de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana ANAIS JOSE AGUILARTE DE SALAZAR contra la empresa la sociedad mercantil ROFRER, S.A., en consecuencia, se REFORMA la sentencia objeto de apelación, se condena el pago de la cantidad de Bolívares Siete Millones, Sesenta y Seis Mil, Cuatrocientos Noventa y Cuatro con Setenta y Siete céntimos (Bs. 7.066.494,77) y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:33 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ