REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000283
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho ANTONIO GONZALEZ CLAKE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.208, apoderado judicial de la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de febrero de 2005, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoara el ciudadano JOSE ANTONIO GUACHE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.003.502 contra la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2001, quedando anotada bajo el N° 67, Tomo 575-A Quinto.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 17 de marzo de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dieciocho (18) de abril de 2005, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:00 pm), comparecieron al acto, el ciudadano JESUS ANTONIO GUACHE CASTILLO, parte actora asistido por la profesional del derecho LUISA ROSAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 54.304, asimismo compareció el profesional del derecho CIRILO GONZÁLEZ CLAKE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.208, en representación de la parte demandada recurrente.-
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:


I

Fundamenta la parte demandada recurrente -CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A- su recurso de apelación, en que conforme a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, habiéndose acordado el reenganche y el pago de los salarios caídos correspondientes al trabajador reclamante JOSE ANTONIO GUACHE CASTILLO, el Tribunal A quo al momento de efectuar dichos cálculos debió excluir del lapso del cómputo de los salarios caídos, todos aquellos períodos en que la presente causa estuvo suspendida, así como también acordar el pago de dichos salarios desde la fecha de la citación de la empresa demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.-
Asimismo señala, que la presente causa permaneció suspendida, en virtud de que el Juez del Juzgado del Municipio Anaco estuvo suspendido, por lo tanto solicita ante esta alzada la exclusión de ese lapso para el cómputo de los salarios caídos correspondientes al trabajador reclamante.-


II

Así las cosas, para decidir con relación a la apelación propuesta, este Tribunal Superior primeramente debe señalar, que conforme a los principios que rigen el recurso de apelación, a esta alzada sólo le corresponde pronunciarse con relación al objeto de la presente apelación; vale decir, específicamente a la exclusión o no de determinados períodos para el cómputo de los salarios caídos correspondientes al trabajador reclamante JOSE ANTONIO GUACHE CASTILLO, entendiendo que con el resto de la sentencia la empresa demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., se encuentra plenamente conforme, en virtud que sólo insurge con relación a este aspecto del fallo apelado y no contra todo el pronunciamiento del tribunal a-quo.-

Ahora bien, siendo ello así, este Tribunal en su condición de alzada observa que, de la revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente se advierte que ciertamente corre inserto al folio 13 un auto dictado por el Juzgado del Municipio Anaco, en cual se señala que desde la fecha 26 de marzo de 2004 hasta el 07 de mayo de 2004, hubo una suspensión en el presente procedimiento de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS. No obstante a ello, considera este Tribunal que si aplicamos al presente caso la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con el cómputo de los salarios caídos en un procedimiento de estabilidad, encontramos que dicha Sala en algunas ocasiones ha expresado que los salarios caídos deben ser computados desde la fecha en que se efectúe la citación de la empresa demandada, porque desde ese momento debe entenderse que está en pleno conocimiento de que existe un proceso incoado en su contra y en otras ocasiones ha señalado que los salarios caídos deben empezar a computarse desde la fecha de la contestación de la demanda. En razón de ello, este Tribunal acoge este último criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de resolver la presente controversia, pues considera que en el presente caso es el más abnegado con los fines del proceso, cual es servir de instrumento para la materialización de la justicia. Así, se observa al vuelto del folio 20 de las actas del presente expediente que la contestación de la demanda se efectuó en fecha 08 de junio de 2004, en consecuencia, es desde esa fecha que deben computarse los salarios caídos correspondientes al trabajador reclamante JOSE ANTONIO GUACHE CASTILLO, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus ocupaciones laborales y así se decide.-

Siendo ello así, de conformidad con lo precedentemente establecido considera este Tribunal en su condición de alzada, que no se hace necesario excluir el anterior período mencionado de la suspensión de la causa, vale decir el transcurrido desde el 23 de marzo de 2004 hasta el 07 de mayo de 2004 (folio 13) por haber sido un período de suspensión que acaeció antes de la fecha de la contestación de la demanda y así se decide.-






III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho ANTONIO GONZALEZ CLAKE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.208, apoderado judicial de la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de febrero de 2005, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoara el ciudadano JOSE ANTONIO GUACHE CASTILLO contra la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., en consecuencia, se REFORMA la sentencia apelada únicamente en lo atinente al cómputo de los salarios caídos que se calcularán a partir de la fecha de contestación de la demanda (08/06/2004) hasta la efectiva reincorporación del trabajador a su lugar de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes del despido y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiún (26) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:41 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ