REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000344
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho JUDITH RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 45.815, representante judicial de la parte demandante contra decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de marzo de 2005, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano FREDDY ANTONIO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.707.439, contra la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONTRUCTION COMPANY, S.A., originalmente inscrita en el Registro de Comercio ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Segundo del Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 1.951, bajo el N° 10, Folio 12 y cuya última modificación estatutaria, consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha 19 de marzo de 1.981, bajo el N° 17, Tomo 5-A.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 05 de abril de 2005, conforme a los establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiuno (21) de abril de 2005, siendo las once de la mañana (11:00 am), compareció al acto, la abogada JUDITH RIVERO MOY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 45.815, en representación de la parte demandante recurrente, así mismo compareció la abogada YACARY GUZMAN LOZADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.447, en representación de la parte demandada recurrente.-
I
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:
Aduce la parte recurrente en fundamento de su recurso de apelación, que su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar no obedeció al caso fortuito o fuerza mayor, sino al confuso auto dictado por el Tribunal A quo en fecha 03 de marzo de 2005, pues conforme al texto expreso de dicho auto, la celebración de la audiencia preliminar correspondía para el 22 de marzo de 2005 y no para el 17de marzo de 2005, como en efecto si llevó a cabo ese día. En virtud de ello, considera que al haberse celebrado extemporáneamente la audiencia preliminar se le violó su derecho de asistir a la misma y ejercer su defensa.
Por su parte la representación judicial de la empresa demandada ZARAMELLA & PAVAN CONTRUCTION COMPANY, S.A., arguye que la presente apelación debe contraerse única y exclusivamente por la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor que justificara la incomparecencia de la parte actora FREDDY ANTONIO ROSALES, a la celebración de la audiencia preliminar. Asimismo, que le consta que la representación judicial de la parte actora se encontraba en las instalaciones del Tribunal para la fecha en que se llevó a cabo dicha audiencia, por tanto, a su decir, la misma estaba en conocimiento del fecha y la hora exacta en que se celebraría la ya mencionada audiencia. Por lo tanto, solicita a este Tribunal declare sin lugar la presente apelación y confirme la decisión del Tribunal A quo.
II
Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto observa este Tribunal en su condición de alzada lo siguiente: de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, que ciertamente como aduce la parte recurrente, en fecha 03 de marzo de 2005 (folio 29), el Tribunal A quo dictó un auto mediante el cual, la Juez entrante, designada para cubrir el período vacacional del Juez a cargo del precitado despacho, se avoca al conocimiento de la presente causa, estableciendo que, a partir de esa fecha (03-03-2005), comenzaría a computarse un lapso de tres (03) días hábiles de despacho, a los fines de que las partes ejercieran los respectivos recursos previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para allanar la competencia subjetiva de la Juez. Así mismo expresa el auto en comento que, transcurrido ese lapso,- 03 días-, la causa se reanudaría al cuarto (04) día hábil siguiente de despacho, de donde se infiere que debían computarse cuatro (04) días de despacho mas después de haberse reanudado la causa para la continuación de la audiencia preliminar, es decir, para la fecha 15 de marzo de 2005, sólo habían transcurrido cinco (05) días de despacho, del lapso otorgado por el Tribunal para continuar la audiencia preliminar, comenzando a contarse los seis (06) días restantes a partir del día 14-03-2005 inclusive, debiendo tener lugar la misma en fecha 22 de marzo de 2005 y no en fecha 17 de marzo de 2005, tal y como se extrae del texto del auto el cual indica lo siguiente:

“Dado que en fecha 15 de febrero de 2005, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada como Suplente Especial del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa.
En este sentido y visto que el presente procedimiento se encuentra en fase de audiencia preliminar prolongada y en aras del principio de celeridad que entre otros orienta al nuevo Proceso Laboral, así como a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados constitucionalmente conforme al artículo 65 ejusdem, comenzará a computarse un lapso de TRES DÍAS HÁBILES siguientes a la presente fecha, a los fines de que ejerzan los recursos legales pertinentes, a que se contrae el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el entendido que transcurrido dicho lapso, sino hubieren sido ejercidos tales recursos, se reanudará la causa al CUARTO DÍA HÁBIL SIGUIENTE, en el estado en que se encuentra, sin necesidad de notificación, por estar ambas partes a derecho conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

En este mismo orden de ideas, advierte esta alzada que, de la revisión a las actas procesales claramente se evidencia, el estado en que se encontraba la presente causa, es decir, en fase de prolongación de audiencia preliminar, pues en los folios 27 y 28 que corren insertos en el expediente, el auto dictado por el Tribunal A quo en fecha 23 de febrero de 2005, en el cual el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, acordó la prolongación de la celebración de la audiencia preliminar para el décimo primer (11°) día hábil de despacho siguiente a la dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm).
Ahora bien, del texto del auto de fecha 03 de marzo de 2005, esta juzgadora evidencia en sana lógica, tal como lo sostiene la parte recurrente en fundamento de la presente apelación que, el Tribunal A quo ordenó la apertura de un lapso de tres (03) días para que las partes pudieran recusarla, en virtud del avocamiento al conocimiento de la causa y vencido dicho lapso, la causa se reanudaría al cuarto (04) día siguiente, es decir, es evidente que conforme a la redacción del auto la celebración de la prolongación de la audiencia no podía corresponder para el 17 de marzo de 2005, sino para el 22 de marzo de 2005, tal como lo alega la parte recurrente y más aun tal circunstancia se evidencia del cómputo de los días de despacho transcurridos en el calendario común de los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Por tanto, considera este Tribunal en su condición de alzada, que debe estimarse la presente apelación, aun cuando la intención del Tribunal A quo haya sido reanudar la presente causa inmediatamente después de vencido el lapso y así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho JUDITH RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 45.815, representante judicial de la parte demandante contra decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de marzo de 2005, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano FREDDY ANTONIO ROSALES, contra la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONTRUCTION COMPANY, S.A., en consecuencia, se REVOCA el auto apelado en todas y cada una de sus partes y se ordena al Tribunal A quo fije nueva oportunidad para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificación alguna, habida cuenta que las mismas se encuentran a derecho y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO





EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:18 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO

ABG. OMAR MARTINEZ