REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2004-001776
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho GERARDO SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 72.731, representante judicial de la parte demandante contra decisión proferida por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de agosto de 2004, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoara la ciudadana MISTEIRA MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.313.656, contra la UNIVERSIDAD SANTA MARIA, Instituto de Educación Superior constituido según Decreto N° 39, de fecha 13 de octubre publicado en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela N° 24.164.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 18 de noviembre de 2004, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinticinco (25) de abril de 2005, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm), compareció al acto, el abogado GERARDO SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 72.731, en representación de la parte demandante recurrente, así mismo compareció el abogado AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.620, en representación de la parte demandada.-
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:


I
Aduce la parte recurrente en fundamento de su recurso de apelación, que consignó a los autos en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, un legajo de copias al carbón de comprobantes de pago del sueldo o salario que la demandada UNIVERSIDAD SANTA MARIA, cancelaba a la ciudadana MISTEIRA MOYA y que las mismas fueron producidas de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena al solicitante de la exhibición de un documento, que para la procedencia de ese medio de prueba acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que por lo menos constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Asimismo arguye la parte recurrente su inconformidad con el salario establecido por el Tribunal A quo para el cálculo de los salarios caídos adeudados a la ciudadana MISTEIRA MOYA, habida cuenta que, las copias al carbón consignadas como prueba de exhibición fueron simplemente desconocidas en su contenido y firma por la demandada, por lo que éste –Tribunal A quo- al no valorar debidamente los comprobantes de pago y dar el justo valor probatorio a la consecuencia establecida en la norma ante la rebeldía de la demandada, estableció un salario para el cálculo de los salarios caídos muy por debajo al realmente percibido por la parte actora. Por lo que solicita a esta alzada, declare con lugar el presente recurso de apelación.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada UNIVERSIDAD SANTA MARIA, insiste en el desconocimiento de las copias al carbón de los comprobantes de pago presentadas por la parte actora y ratifica el salario establecido por ella, el que a su decir, es el realmente devengado por la ciudadana MISTEIRA MOYA. Por tanto, solicita a este Tribunal confirme la sentencia proferida por el Tribunal A quo –hoy recurrida- y declare sin lugar el recurso de apelación.


II
Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto previamente observa este Tribunal en su condición de alzada:
La relación laboral queda establecida por cuanto no fue discutida su existencia, muy por el contrario la demandada de autos aceptó expresamente la relación laboral entre las partes en juicio y en su escrito de contestación a la demanda se limitó a discutir el salario alegando uno distinto, bastante inferior, al alegado por la parte actora en su escrito libelar, basándose en el hecho de que ésta –la actora- devengaba un salario por horas académicas, así estableció un salario promedio, aduciendo asimismo que la causa de terminación de la relación laboral obedeció al vencimiento del contrato que las vinculaba. Pues bien, en razón de ello correspondía probar a la demandada de autos el salario que adujo devengaba la trabajadora reclamante y al haber alegado que el mismo estaba estipulado por hora académica, podemos encuadrar dicha modalidad dentro de lo que se conoce como salario variable, pues dependiendo del número de horas laboradas al mes se produciría el monto del salario correspondiente a ese período. Siendo ello así, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que la demandada consignó a los autos únicamente seis recibos originales de los pagos efectuados a la parte actora y de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo para determinar el promedio en caso de salario variable se debe tomar en cuenta el salario devengado en el año inmediatamente anterior, por lo que considera esta alzada que la demandada de autos UNIVERSIDAD SANTA MARIA, debió consignar, por tener en su poder, la prueba de los salarios devengados por la trabajadora reclamante de todo el año anterior a la solicitud de calificación de despido y no sólo una parte de ellos como en efecto lo hizo, por tanto, tales recibos no generan plena convicción a esta juzgadora y no hacen plena para desvirtuar el salario pretendido por la parte actora y así queda establecido.-

Por otra parte, considera este Tribunal que con relación a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora y que al efecto aportó a los autos las copias al carbón de los recibos de pago, si bien es cierto que las copias de documentos privados carecen de valor probatorio, el legislador contempló en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que la forma de tratar procesalmente la prueba de exhibición es contradiciendo la prueba como tal, en este sentido, advierte este Tribunal que la sola impugnación de las mismas no es el medio de excepcionarse que tiene la demandada para no exhibir los originales, ya que la existencia de las copias presupone la existencia de sus originales, por lo que razona esta alzada que la parte demandada debió haber demostrado que los originales de esos recibos solicitados no se encontraban en su poder por no corresponder a la realidad y al efecto traer los que si correspondían al período de los salarios cuya exhibición se estaba solicitando, ya que es criterio reiterado que la demandada tiene en su poder todas las pruebas inherentes a la relación de trabajo, como quiera que esto no fue así, forzoso es para esta alzada concluir en que el salario devengado por la trabajadora reclamante fue el alegado por la misma en su solicitud de calificación de despido y así se establece.
Asimismo, este Tribunal señala que ciertamente como lo aduce la parte recurrente, el Tribunal A quo al establecer que en la prueba de exhibición solicitada contentiva de los comprobantes de pago de la parte actora, las mismas fueron impugnadas y desconocidas en su contenido y forma por la demandada, no valoró correctamente dichos recibos y en consecuencia estableció un salario distinto para calcular los salarios caídos correspondientes a la trabajadora reclamante MISTEIRA MOYA, salario éste, que de conformidad a lo precedentemente establecido quedó completamente desechado o desvirtuado. Por tanto, considera este Tribunal que la presente apelación debe declararse con lugar, reformando la sentencia apelada y ordenando el reenganche de la trabajadora reclamante tal como lo estableció el Tribunal A quo, pero con relación al pago de los salarios caídos éste debe hacerse de conformidad con el salario alegado por la reclamante en la solicitud de calificación de despido (Bs. 899.520,00), toda vez, que la parte demandada no llegó a desvirtuarlo; el resto del dispositivo sigue inalterable, vale decir, con relación a los lapsos de exclusión realizados por el Tribunal A quo y así se decide.


III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho GERARDO SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 72.731, representante judicial de la parte demandante contra decisión proferida por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de agosto de 2004, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoara la ciudadana MISTEIRA MOYA contra la UNIVERSIDAD SANTA MARIA, en consecuencia, se REFORMA la sentencia apelada en lo atinente al salario base para el cálculo de los salarios caídos que se hará con el salario alegado por la reclamante en la solicitud de calificación de despido (Bs. 899.520,00); el resto del dispositivo sigue inalterable, vale decir, con relación a los lapsos de exclusión realizados por el Tribunal A quo y el reenganche de la accionante y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:21 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ