REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro (04) de abril de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000181
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho ANGEL RAMIREZ LIRA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.514, actuando en representación de la parte actora contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de febrero de 2005, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO LABORAL, incoara el ciudadano JOSE RAMON MORFFE CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.246.343, contra la empresa PERSONNEL SUPPORT, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 1.997, bajo el N° 21, Tomo 473-A y la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1.997, bajo el N° 98, Tomo 134-A-Quinto.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 22 de febrero de 2005, conforme a los establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintidós (22) de marzo de 2005, siendo las once de la mañana (11:00 am), comparecieron al acto, los abogados ANGEL URBANO RAMIREZ LIRA Y EVEL JOSE ROMERO HERNANDEZ apoderados judiciales, de la parte demandante recurrente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 81.514 y 84.556, respectivamente, así mismo comparecieron los abogados RAFAEL MORELLO HERNANDEZ y RICARDO BELLORIN OJEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 85.211 y 80.669, respectivamente, apoderados judiciales de la parte co-demandada PERSONNEL SUPPORT, S.A., y la abogada MARIA DINA DE FREITAS ANDRADE, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado, bajo el número 64.526, representante legal de la co-demandada PERSONNEL SUPPORT, S.A.,
I
Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa esta superioridad:
Aduce la parte recurrente como fundamento de su recurso de apelación, que en el presente caso –CUMPLIMIENTO DE CONTRATO LABORAL- la prescripción no debía computarse desde el momento en que el ciudadano JOSE RAMON MORFFE CARRASQUEL, recibió el pago de unos conceptos laborales por parte de la empresa demandada PERSONNEL SUPPORT, S.A., puesto que en ese momento –en que recibió el pago- se encontraba desprovisto de asistencia legal, en consecuencia considera que por tal situación se le violaron ciertos derechos que le correspondían.
Asimismo, señala que recibió un pago por parte de la empresa PERSONNEL SUPPORT, S.A., estando de reposo médico, lo cual demuestra la interrupción del lapso de prescripción en el presente caso, siendo consignado a los autos.
Por su parte los representantes judiciales de la empresa PERSONNEL SUPPORT, S.A. y la co-demandada PERSONNEL SUPPORT, S.A., ratifican en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo, ya que consideran que el presente caso se encuentra evidentemente prescrito, por lo tanto piden a esta superioridad declaren sin lugar el presente recurso de apelación.
II
Trabada así la litis, esta superioridad pasa a resolver la presente controversia de la siguiente manera:
Ciertamente, como aduce la parte recurrente, la Ley Orgánica del Trabajo al tratar lo relativo a la prescripción de las acciones laborales y la forma de interrumpirla, remite a las causas señaladas en el Código Civil, además de las específicas indicadas en dicha Ley y en tal sentido, este juzgador comparte plenamente el criterio sostenido por la parte recurrente en relación al contenido del artículo 1973 del Código Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 64 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresamente establecen:
Artículo 1973 Código Civil: “La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había empezado a correr.”
Artículo 64 Ley Orgánica del Trabajo: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes…
b) Omisis
c) Omisis
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
Ahora bien, no obstante lo anterior, este Tribunal debe advertir y precisar lo siguiente: Conforme se evidencia de las actas procesales, el despido por parte de la empresa accionada PERSONNEL SUPPORT, S.A., se produjo en fecha 13 de noviembre de 2002 y la misma efectúo o realizó el pago por concepto de Prestaciones Sociales en fecha 19 de noviembre de 2002, siendo retirada tal cancelación por el ciudadano JOSE RAMON MORFFE CARRASQUEL, en fecha 26 de noviembre de 2002, por lo tanto considera esta superioridad, que a partir de esta fecha (26-11-2002) comenzó a correr el lapso de prescripción de la acción, el cual vencía en fecha 26 de noviembre de 2003; razón por la cual, el trabajador debía introducir su demanda antes de esa fecha y lograr la citación o notificación de la empresa accionada, antes de la mencionada fecha o dentro de los dos (02) meses siguientes tal como lo prescribe el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “a”, como en efecto lo hizo, así se evidencia de las actas procesales, en las que corre inserta a los folios 11 y 12 de la primera pieza del presente expediente. Es por ello, que considera esta superioridad, que al ciudadano JOSE RAMON MORFFE CARRASQUEL, en ningún momento se le vulneraron sus derechos, por cuanto hizo el uso del mismo al interponer su demanda dentro del lapso que le otorga la Ley para hacerlo, es decir, un (01) año y así se decide.
Por todas las consideraciones antes expuestas, forzoso es para esta superioridad concluir, que ciertamente en el presente caso la acción se encuentra prescrita, tal y como lo declaró el Tribunal A quo y así se decide.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho ANGEL RAMIREZ LIRA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.514, actuando en representación de la parte actora contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de febrero de 2005, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO LABORAL, incoara el ciudadano JOSE RAMON MORFFE CARRASQUEL, contra la empresa la empresa PERSONNEL SUPPORT, S.A. y la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005).
EL JUEZ ESPECIAL SUPLENTE,
ABG. SERGIO MILLAN CHARLES
LA SECRETARIA ACC,
ABG. NOEMI MOGNA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA ACC,
ABG. NOEMI MOGNA
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