REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco (05) de abril de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000068

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho MARYERLING NUÑEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 85.205, actuando en representación de la parte actora contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de enero de 2005, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana MARTA JOSEFINA BRITO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.420.613, contra la empresa PENSIÓN RANCHO GRANDE, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de marzo de 1966, bajo el N° 126, folios 145 y146.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 09 de febrero de 2005, conforme a los establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiuno (21) de marzo de 2005, siendo las once de la mañana (11:00 am), compareció al acto el abogados JUAN RAFAEL CHINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.520, en representación de la parte actora recurrente, asimismo comparecieron las abogadas HAYDEE MUÑOZ BERNAEZ y JOSEFA MARIA SIFONTES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.572 y 80.571, respectivamente, en representación de la parte demandada.-


I

Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa esta superioridad:
Aduce la parte recurrente en fundamento a su recurso de apelación, que la sentencia proferida por el Tribunal A quo, contiene contradicciones, esta condicionada y adicionalmente considera que la misma incurre en ultrapetita, puesto que desde el comienzo el salario no fue un hecho controvertido entre las partes, es decir, ambas reconocieron que el mismo era de Bolívares cincuenta mil (50.000,00) semanales.
Asimismo, establece la parte recurrente que en virtud de que el presente caso se inició por el despido injustificado que hiciere la empresa demandada PENSIÓN RANCHO GRANDE a la ciudadana MARTA JOSEFINA BRITO GUEVARA, a la misma le correspondían las íntegramente las indemnizaciones que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente arguye la parte recurrente, que el concepto de horas extras es un derecho que le corresponde al trabajador y en el presente caso las mismas quedaron plenamente demostradas por la ciudadanaza MARTA JOSEFINA BRITO GUEVARA por lo que considera que el Tribunal A quo debió condenarlas en su decisión. Con relación al bono nocturno, hace la salvedad que el Tribunal A quo estableció la procedencia de los mismos, pero en la sentencia no condenó su pago.
Por su parte la representación judicial de la empresa demandada PENSIÓN RANCHO GRANDE, arguye que la ciudadana MARTA JOSEFINA BRITO GUEVARA recibió unos anticipos de sus prestaciones sociales, por lo tanto los mismos tuvieron que ser descontados al momento de la cancelación total.
Con relación a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que las mismas no son procedentes puesto que la ciudadana MARTA JOSEFINA BRITO GUEVARA, abandonó su lugar de trabajo y la empresa cumplió con participar el despido.
Finalmente, establece la representación judicial de la empresa demandada PENSIÓN RANCHO GRANDE, que los conceptos de horas extras y bono nocturno no fueron plenamente demostrados, por lo que solicita a esta superioridad declare sin lugar el presente recurso de apelación.


II

Trabada así la litis, esta superioridad pasa a resolver la presente controversia de la siguiente manera:
Ciertamente como lo estableció la parte recurrente, esta superioridad observa de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el tribunal A quo incurrió en ultrapetita en cuanto al salario tomado como base para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana MARTA JOSEFINA BRITO GUEVARA, puesto que claramente se evidencia de autos que ambas partes reconocieron desde el inicio de la presente causa, que el salario devengado por la ciudadana MARTA JOSEFINA BRITO GUEVARA, era la cantidad de Bolívares cincuenta mil semanales (Bs. 50.000,00); es decir, el mismo quedó perfectamente determinado, no siendo éste un hecho controvertido en el presente caso y así se establece.
Asimismo, en cuanto al horario en el cual la ciudadana MARTA JOSEFINA BRITO GUEVARA, prestaba sus servicios para la empresa demandada PENSIÓN RANCHO GRANDE, claramente se evidencia de autos, específicamente al folio 39, escrito presentado por la ciudadana Lucila Ruano, en representación de la empresa demandada, dirigido al Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo, de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se observa que la misma reconoce el horario de trabajo de la ciudadana MARTA JOSEFINA BRITO GUEVARA, que estaba comprendido entre las nueve de la noche (09:00 pm) y las ocho de la mañana (08:00 am) así como también lo correspondiente al bono nocturno y demás conceptos laborales. Es por ello, que considera esta alzada que el Tribunal A quo evidentemente incurrió en un silencio de pruebas al no tomar en cuenta el precitado escrito al momento de decidir la presente controversia.
Por todo lo antes expuesto, esta superioridad establece que en el presente caso: la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 30 de agosto de 1998, la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 28 de enero de 2002, queda plenamente demostrado que el despido fue injustificado, que el tiempo de servicio prestado por la parte actora MARTA JOSEFINA BRITO GUEVARA, hoy recurrente, tuvo una duración de tres (03) años y cuatro (04) meses y que el salario semanal devengado por la trabajadora era de Bolívares cincuenta mil (Bs. 50.000,00). En razón de ello, considera este Tribunal que la empresa demandada PENSION RANCHO GRANDE debe cancelar a la ciudadana MARTA JOSEFINA BRITO GUEVARA, los siguientes conceptos:

Por concepto de indemnización por despido injustificado: conforme a lo previsto en el artículo 125 numeral segundo de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso: conforme a lo previsto en el artículo 125 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por concepto de prestación de antigüedad: de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por concepto de días adicionales de antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por concepto de utilidades: de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por concepto de vacaciones y bono vacacional: de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 223 ejusdem.

Advirtiendo esta superioridad, que con relación a los conceptos de horas extras y bono nocturno, los montos recibidos por la ciudadana MARTA JOSEFINA BRITO GUEVARA, con ocasión a los adelantos de prestaciones sociales concedidos por la empresa demandada PENSION RANCHO GRANDE, deberán ser descontados al momento de la cancelación total de dichos conceptos, calculado el primero de ellos –horas extras- de conformidad con lo establecido al artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.
Finalmente, en consecuencia sobre los conceptos demandados, para determinar los montos a cancelar, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se designará un solo perito para la realización de la experticia ordenada. En lo que respecta al cálculo de los interese sobre la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal hace la salvedad que para el cálculo del mismo, el perito designado, deberá tomar en consideración las tasa de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el inicio de la relación de trabajo, según lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda y la fecha de culminación de la misma. El experto designado deberá tomar en consideración, las pautas legales para cada período capitalizando los interese en los casos que no se hayan cancelado, la parte demandada suministrará al perito designado la información que este requiera, en el entendido de que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos. Asimismo, se ordena el pago de los interese de mora que hayan generado las cantidades adeudadas por los conceptos demandados y condenados por esta superioridad y la corrección monetaria de la cantidad arrojada de la experticia, mas los interese por indemnización de antigüedad, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho MARYERLING NUÑEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 85.205, actuando en representación de la parte actora contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de enero de 2005, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana MARTA JOSEFINA BRITO GUEVARA, contra la empresa PENSIÓN RANCHO GRANDE, CON LUGAR la demanda, se condena a la demandada al pago de todos los montos demandados y al pago de la indexación monetaria sobre los mismos, la cual será efectuada por un único perito que se designa al efecto, en consecuencia, se REVOCA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes, se ordena el envío del expediente al Tribunal de origen y así se decide.-
Se condena en costas a la empresa demandada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005).
EL JUEZ ESPECIAL SUPLENTE,


ABG. SERGIO MILLAN CHARLES

LA SECRETARIA ACC,


ABG. NOEMI MOGNA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA ACC,


ABG. NOEMI MOGNA