REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis (06) de abril de dos mil cinco (2005)
194º y 146º
ASUNTO: BH07-X-2005-000030
Se contrae el presente asunto a inhibición planteada por la abogada YISSEIN LÓPEZ, Jueza Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. Planteada dicha incidencia en el asunto signado bajo el No BP02- L-2004-000969 contentivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana LICET DEL VALLE MARTINEZ VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.062.251 y de este domicilio, contra la empresa WONDER NAILS.-
Observa este Tribunal que la Abogada YISSEIN LÓPEZ, Jueza Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, se inhibe de conocer de la presente causa, al indicar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 5° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se pronunció al fondo de la causa, lo que pudiera afectar el proceso de mediación que pudiera darse en la causa como medio alternativo de solución a la disputa planteada.-
Así las cosas, y por cuanto este Juzgado observa, que en vista de que la jueza inhibida en fecha 26 de enero de 2005 declaró la no comparecencia de la demandada de autos a la Prolongación de la Audiencia Preliminar declaró la admisión de los hechos por parte de la demandada de autos, por considerar que en el poder otorgado por la ciudadana ANA VIRGINIA NARANJO HERNANDEZ, a la abogada YARACY GUZMAN LOZADA, no se señaló el carácter con el que actuaba, sentencia ésta que fue revocada por este tribunal en fallo dictado el día 18 de febrero de 2005 y publicado en fecha 28-02-2005, mediante el cual se ordenó al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Barcelona, presidido por la jueza hoy inhibida fijara nueva oportunidad para que tuviera lugar la prolongación de la audiencia preliminar, procediendo en vez de ello a inhibirse y remitiendo las actuaciones a esta alzada.
Ahora esta instancia para pronunciarse en cuanto a dicha incidencia, acoge y hace suya, Sentencia de fecha 22 de julio de 2004 del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas:
“…La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 02 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, dictada en este juicio, sentó:
“(…) concluye esta Sala afirmando que en el presente caso, la incomparecencia de la demandada quedó plenamente justificada, y por tanto, y a los fines de tutelar el ejercicio del derecho a la defensa de ésta, se declara con lugar el actual recurso de casación, anulándose el fallo recurrido y reponiéndose la causa al estado procesal en que se celebre la audiencia preliminar”.
En conclusión, quedaron anuladas todas las actuaciones, para que se lleve a cabo una nueva audiencia preliminar, que estaría a cargo de un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Sobre este punto, quien suscribe el presente fallo ha expuesto:
“Si fuere revocada la decisión recurrida, porque considera quien dictare la decisión firme que hubo razones para que el demandado que justificaron su inasistencia, por caso fortuito o fuerza mayor, se ordenará al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, la que estará a cargo del mismo Juez que dictó la decisión revocada, porque su pronunciamiento no puede considerarse como adelantamiento de opinión porque el fundamento de sus fallo está en aplicación de la sanción impuesta por el legislador, no surge del examen y análisis de las pruebas, no viola el artículo 57 de la LOPT”. (Procedimiento Laboral en Venezuela. Editorial Melvin, Caracas 2004, p. 114).
De esta manera concluye este sentenciador que no están demostradas las causales para que el Juez pueda inhibirse, debe seguir conociendo de la causa y dirigir la audiencia preliminar con el fin de lograr la mediación en el presente juicio, lo que conlleva a declarar la improcedencia de la inhibición, porque no se pronunció con base a la sustanciación de un proceso donde analiza un libelo, una contestación, una promoción y evacuación de pruebas para llegar a una conclusión, sino que independientemente de ello, lo que hizo fue aplicar la consecuencia jurídica establecida por el legislador al encontrarse materializado el supuesto de hecho. Así se declara…”
Transcrita la anterior sentencia, este Juzgado considera que dicha inhibición no cumple con los requisitos de procedencia, por cuanto no encuadra en las causales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral 5 del artículo 31, referida a haber el inhibido manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre una incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, lo que pudiera hacer sospechable la imparcialidad del inhibido y no siendo éste el caso narrado, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada. Asimismo, se acuerda participar lo conducente a la abogada YISSEIN LÓPEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, mediante oficio con copia certificada de esta decisión. Así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, nuevo régimen, para que la causa continúe su curso de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005).-
EL JUEZ SUPLENTE,
Abg. SERGIO MILLAN CHARLES
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. NOEMI MOGNA PARES
Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las 3:05 de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. NOEMI MOGNA PARES
SMC/NMP/nma
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