REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis (06) de abril de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000229
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.211, actuando en representación de la parte actora contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 25 de enero de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, LUCRO SESANTE y DAÑO MORAL, incoara el ciudadano MANUEL ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.472.276, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE YELAMO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de febrero de 1973, bajo el N° 02 Tomo A-IV.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 03 de marzo de 2005, conforme a los establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día treinta (30) de marzo de 2005, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), comparecieron el ciudadano MANUEL ANTONIO ROJAS, titular de la cédula de identidad número 8.472.276, parte actora, acompañado por su apoderado judicial el abogado JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.211, asimismo compareció el abogado JESUS RAFAEL MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 7.693, en representación de la parte demandada.-
I
Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa esta superioridad:
Aduce la parte recurrente como fundamento de su recurso de apelación que en el presente caso - DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, LUCRO SESANTE y DAÑO MORAL- la contestación de la demanda fue extemporánea y así fue declarado por el Tribunal de Primera Instancia y que para dar mas certeza a este hecho, la empresa demandada cuando anunció el recurso de casación, el mismo fue declarado inadmisible. En consecuencia, de igual forma señala que por consiguiente las pruebas que fueron aportadas al proceso por la empresa demandada TRANSPORTE YELAMO, C.A., fueron igualmente extemporáneas, por lo tanto el Tribunal A quo no debió valorarlas.
Asimismo, solicita a esta superioridad que se pronuncie sobre el daño moral, lucro cesante y las indemnizaciones por enfermedad profesional, cuantificándolos y condenándolos.
Por su parte la representación judicial de la empresa demandada TRANSPORTE YELAMO, C.A., señala que tanto la contestación de la demanda, como la promoción de las pruebas fueron realizadas en el lapso establecido por la Ley, por eso piden a esta superioridad declare sin lugar el presente recurso de apelación.
II
Trabada así la litis, esta superioridad pasa a resolver la presente controversia de la siguiente manera:
Ciertamente como lo señala la parte recurrente, este Tribunal observa de una revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, que con respecto a la contestación de la demanda el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 20 de julio de 1998, admite los escritos de pruebas presentados por ambas partes (folio 154 primera pieza) y en fecha 21 de julio de 1998 por decisión interlocutoria declara extemporánea por anticipada la contestación de la demanda, basándose en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para la época (folio 161 primera pieza), por lo que considera esta superioridad que aún y cuando el Tribunal de Primera Instancia haya declarado la extemporaneidad de la contestación de la demanda, el mismo admitió todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por ambas partes.
Ahora bien, siendo ello así el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, decidió conforme a derecho, en base a la valoración de las pruebas aportadas al proceso, ya que efecto las mismas fueron plenamente admitidas; lo que a criterio de esta superioridad es la actuación que corresponde a todo Juez como director del proceso, en virtud, de que la Ley le otorga la facultad de decidir conforme a derecho, aún cuando se trate de una admisión de hechos o confesión.
Con relación al daño moral, lucro cesante y las indemnizaciones por enfermedad profesional, existen jurisprudencia que establecen que respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. A su entender, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente, -el daño- sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono, es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra.
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha sido clara al señalar que si bien el juez no puede ser arbitrario en cuanto a la determinación del monto o cuantificación del daño, su sentencia debe contener los motivos en que se basa la estimación o desestimación del mismo.
De autos se desprende que si bien existe la enfermedad, debe precisarse que ello no conduce a establecer que el estado patológico alegado indudablemente lo haya sido con ocasión al trabajo, es decir, que las documentales aportadas al proceso no demuestran la supuesta relación existente entre la enfermedad evidenciada y la labor desempeñada. Es por ello, que dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el ciudadano MANUEL ANTONIO ROJAS (hernia discal), se observa que para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que su origen proviene, en este caso, por la labor que desempeñaba, por cuanto no fue demostrado por el actor que la hernia discal de la que padece, sea consecuencia de una enfermedad profesional con ocasión del trabajo, es por lo que a criterio de esta superioridad en el presente caso - DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, LUCRO SESANTE y DAÑO MORAL- no es procedente la indemnizaciones por enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral, pretendidas por la parte actora, por lo que considera ajustada a derecho la decisión recurrida y así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.211, actuando en representación de la parte actora contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 25 de enero de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, LUCRO SESANTE y DAÑO MORAL, incoara el ciudadano MANUEL ANTONIO ROJAS, contra la empresa TRANSPORTE YELAMO, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y así se decide.-
No se condena en costas, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005).
EL JUEZ ESPECIAL SUPLENTE,
ABG. SERGIO MILLAN CHARLES
LA SECRETARIA ACC,
ABG. NOEMI MOGNA PARES
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las doce y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA ACC,
ABG. NOEMI MOGNA PARES.
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