REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis (06) de abril de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000230
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho JOSE LUISANGEL CAMPOS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 60.924, actuando en representación de la parte actora contra sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Pedro Maria Frites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de julio de 2004, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara el ciudadano ANGEL ENRIQUE GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.708.636 contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26 Tomo 127-A-Sgdo., cuya ulterior reforma estatutaria fue inscrita por ante la mencionada oficina de registro, en fecha 30 de diciembre de 1997, bajo el N° 21, Tomo 583-A-Sgdo.
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 03 de marzo de 2005, conforme a los establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día treinta (30) de marzo de 2005, siendo las once de la mañana (11:00 am), comparecieron el ciudadano ANGEL ENRIQUE GUERRA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número 4.708.636, acompañado por su apoderado judicial el abogado JOSE CAMPOS GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.924, en representación de la parte actora recurrente.-
I
Aduce la parte recurrente en fundamento a su recurso de apelación, que en el presente caso - CALIFICACION DE DESPIDO- no debió declararse la perención de la instancia, por cuanto existen el expediente una serie de actuaciones, las cuales interrumpieron el lapso de perención.
Asimismo, señala la parte recurrente que en el folio 7 del presente expediente esta consignado un poder, el cual debe ser considerado como actuación de la parte interesada, además de una serie de actuaciones, entre ellas la notificación al procurador, por lo tanto pide a esta superioridad declare con lugar el presente recurso de apelación.
II
Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa esta superioridad:
De la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente y de la sentencia recurrida, se evidencia que en la presente causa no hubo actuación alguna de la parte accionante desde la fecha de interposición de la solicitud de calificación de despido -04 de febrero de 2003- hasta la fecha de la publicación de la sentencia proferida por el Tribunal A quo -26 de julio de 2004- transcurrió mas de un (01) año sin que la parte interesada haya realizado ningún acto de impulso procesal, considerando esta superioridad que la consignación del un poder no basta para impulsar el proceso y las demás actuaciones referidas por la parte recurrente, fueron realizadas por el Tribunal.
Advirtiéndose en consecuencia, que en el caso bajo análisis, concurren los requisitos contenidos en la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que opere la perención de la instancia, al haber transcurrido suficientemente el tiempo de un año sin que se haya realizado diligencia alguna impulsándolo, máxime cuando el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso.
Por consiguiente y siendo que de manera contraria, el solicitante se mantuvo en un estado de inercia o inactividad, lo que demuestra su desinterés en la consecución del presente proceso, estima este Tribunal Superior, consecuentemente con lo expuesto, que en el presente caso operó de pleno derecho la declaratoria de la perención de la instancia y así se decide.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho JOSE LUISANGEL CAMPOS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 60.924, actuando en representación de la parte actora contra sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Pedro Maria Frites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de julio de 2004, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara el ciudadano ANGEL ENRIQUE GUERRA contra la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y así se decide.-
No se condena en costas, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005).
EL JUEZ ESPECIAL SUPLENTE,
ABG. SERGIO MILLAN CHARLES
LA SECRETARIA ACC,
ABG. NOEMI MOGNA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA ACC,
ABG. NOEMI MOGNA
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