REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001581
ASUNTO : BP01-P-2005-001581
Visto el escrito presentado por el DR. LEONARDO REYES en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal Primero de Control al imputado DAVID ALEXANDER MEDINA TOVAR, para quien solicitó la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículos 248, 250 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como la aplicación del procedimiento Ordinario, este Tribunal pasa a explanar el fundamento de la decisión dictada en audiencia de la siguiente manera:
PRIMERO: Oída las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentada pro el Ministerio Público, aprecia este Tribunal que en la presente causa se encuentra acrecidita la existencia de un Hecho Punible como lo es el delito de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial de droga y así mismo fundado elementos de convicción a los cuales permite a este Tribunal estimar la participación del imputado en la comisión del mismo. No obstante a lo anterior y correspondencia en lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual estable que mientras que lo supuesto que amerita la Pena Privativa de Libertad puedan ser razonablemente sastifecho con la imposición de una Medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal la podrá acordar de oficio como efectivamente la acuerda en el presente caso; por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y 4° de Código Orgánico Procesal Penal que consistes en 1°) Presentación periódicamente cada Quince (15) por ante este Tribunal. 2°) Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Anzoátegui. SEGUNDO. EL procedimiento a seguir el Ordinario. TERCERO: Librese Oficio Inmediata de Libertad de las ciudadano DAVID ALEXANDER MEDINA TOVAR. CUARTO: Se ordena oficiar al organismo competente a los fines de notificarle que este Tribunal por decisión de esta misma fecha acordó la libertad del referido ciudadano, quien saldrá en libertad del recinto de este Tribunal. QUINTO: En relación a la solicitud del Ministerio Publico, en cuanto a la Inspección de Droga este Tribunal acuerda fijar la Inspección de Droga para el día Jueves, 14/04/2005, a las Diez de la mañana, a fin de determinar el peso, envoltorio y cualquiera otra circunstancias que sea necesarias. así como también un examen toxicología, al imputado quien deberá estar presente en la sede. SEXTO: Se ordena Oficiar al Jefe del Laboratorio del Destacamento 75 de la Guardia Nacional, a los fines de realizar la referida Inspección de droga. SEPTIMO: Remítase las actuaciones al Fiscal Noveno del Ministerio Público, a los fines de que dicte su acto conclusivo en su debida oportunidad. OCTAVO: Quedan las partes debidamente notificadas del contenido íntegro del presente pronunciamiento de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
R E S O L U C I O N
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta para el ciudadano: DAVID ALEXANDER MEDINA TOVAR, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, 27 años de edad, nacido en fecha 30-08-77, de profesión u oficio Obrero de Albañilería, de Estado Civil Soltero, hijo de DAMARIS JOSEFINA ÁLVAREZ TOVAR Y JOSÉ LUIS MEDINA, residenciado en el Sector 1, Tronconal III, al frente de Electro Auto Churry, casa N° 27, Barcelona, Estado Anzoátegui; MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 Ordinales 3° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1°) Presentación periódicamente cada Quince (15) por ante este Tribunal. 2°) Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Anzoátegui. Líbrese el correspondiente oficio a la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando de la Libertad del referido imputado. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 ( DE GUARDIA).,
DR. JOSÉ LUIS ARRIOJAS.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. MARY MARTÍNEZ.
Fl.