REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001706
Visto el escrito presentado por el Dr. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano FREDDY RAMÓN RODRIGUEZ, a quien se le atribuye la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 1° en relación con el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño MIGUEL BELTRAN YEGUE HURTADO, y solicita a este Juzgado la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza, Dr. NICOLÁS HERNÁNDEZ, previamente designado; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, a los fines de decidir, observa:
Vista la solicitud de las partes y revisada la presente causa este Tribunal de Control N° 01, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Revisadas las presentes actuaciones, se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal Reformado, donde aparece como autor o participe del mismo el Ciudadano FREDDY RAMÓN RODRÍGUEZ; y como quiera que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que siempre que los supuestos que ameritan una Medida Privativa de Libertad, puedan ser satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravoso, a solicitud del Ministerio Público, el Tribunal la acordará. Por cuanto lo anterior, este Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta, a favor del ciudadano FREDDY RAMÓN RODRÍGUEZ, antes identificado, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de la establecida en los ordinales 3° y 4°, del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación cada veinte (20) días, ante la Oficina del Alguacilazgo. 2. Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal. Líbrese oficio al Puesto de Vigilancia de Transito Terrestre, N° 21, de Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: En relación con el procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 300, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, a los fines de que realice todas las investigaciones correspondientes a esclarecer el presente hecho y poder emitir el Acto Conclusivo respectivo. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano FREDDY RAMÓN RODRÍGUEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.944.166, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el día 09-05-1972, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de oficio taxista, hijo de Desideria Rodríguez (V) padre desconocido, residenciado en la Calle Principal, casa S/N, Barrio Cruz Verde, Barcelona, Estado Anzoátegui, por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256, Ordinal 3° y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación cada veinte (20) días, ante la Oficina del Alguacilazgo, . 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1°, en relación con el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño: MIGUEL BELTRÁN YEGUE HURTADO. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese Oficio al Comandante de la Oficina Estatal N° 21 de Tránsito Terrestre, Barcelona, Estado Anzoátegui. Presentación cada veinte (20) días, ante la Oficina del Alguacilazgo, Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, a los fines de que realice todas las investigaciones correspondientes a esclarecer el presente hecho y poder emitir el Acto Conclusivo respectivo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,
DR. JOSÉ LUIS ARRIOJAS.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. AIDA ELENA RAMOS.
Resolución:
Medidas Cautelares
Asunto: BP01-P-2005-001706
Fecha: 04/Abril/2005
JLA/elesme.-