REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-000212
ASUNTO: BP01-P-2005-000212
RESOLUCIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.-
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JESUS RAFAEL VELASQUEZ MACUAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.251.678., natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27-08-1970, de 35 años de edad, hijo de Lirida Macuarez (v), y Manuel de Jesús Vela (v), Soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado Campo Libre Tercero, Casa sin Numero, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui
Por cuanto no se ha verificado la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al imputado JESUS RAFAEL VELASQUEZ MACUAREZ, es por lo que éste Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUERDA:
PRIMERO: Se admite en todas cada una de sus partes la acusación fiscal en contra del imputado JESUS RAFAEL VELASQUEZ MACUAREZ, por el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el articulo 455 Ordinales 1, y 6 del Código Penal, por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por ser pertinentes, licitas, y necesarias.
TERCERO: Por cuanto el imputado ha manifestado voluntariamente después de habérsele leído el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la Admisión de los Hechos y no existiendo objeción alguna por la parte fiscal DECRETA: LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia este Tribunal de Control N° 01 procede a imponer al imputado JESUS RAFAEL VELASQUEZ MACUAREZ, las siguientes condiciones:
1) El lapso de un (01) año como régimen de prueba al que debe someterse el acusado estableciéndose como dirección donde va a residir: Campo Libre Tercero, Casa sin Número, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, y en caso de cambiar de residencia deberá notificarlo de inmediato a este Tribunal.
2) Presentarse al Tribunal cada cuarenta (40) días, por la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debiendo permanecer en la jurisdicción del mismo, y en caso de salir fuera del ámbito del Tribunal deberá participarlo a fin de lograr la autorización respectiva.
3) Prohibición de asistir a lugares donde se expenda o distribuya bebidas alcohólicas, o se sospeche la venta o distribución de sustancias estupefacientes.
4) No poseer ni portar armas de fuego ni blancas.
5) Prohibición de acercarse, y comunicarse a la Victima, y a sus familiares cercanos.
De conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°, 4°, 5°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
6) Se le advierte al imputado, que luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, incluyendo las obligaciones a cumplir por el delegado de prueba por el lapso de un (01) año, se decretará previa audiencia, el Sobreseimiento de la causa, pero si el acusado incumple con alguna de las condiciones impuestas se le revocara el beneficio y se no reanudara el proceso, pudiéndosele también ampliar el lapso de prueba por un año mas. Librese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Servicio Penitenciario, a los fines antes descritos. Librese oficio a la Zona Policial N° 03, a los fines de participarle de la libertad del mencionado imputado, para que registre el egreso de esa institución policial. Librese oficio a la oficina de alguacilazgo, a los fines de darle ingreso en el libro de presentaciones. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son Oralidad, Inmediación y Concentración
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al imputado JESUS RAFAEL VELASQUEZ MACUAREZ, ya identificado en actas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 42del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se le IMPONE LAS MEDIDAS CAUTELARES, tipificadas en el artículo 256 Ordinales ,°, 4°, 5° 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento a los Principios Generales del Derecho, tales como son la inmediación y la celeridad procesal;; Líbrese los oficios correspondientes, participándole de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,
DR. JOSE LLUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. EVELYN OSUNA
Ale*