REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001877
Visto el escrito presentado por el DRA. TAMAIRA MEDINA, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal Primero de Control a los imputados RONALD ALEJANDRO HERNANDEZ AGUILARTE y MARCOS ESTEBAN MACHUCA, para quien solicitó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario, este Tribunal pasa a explanar el fundamento de la decisión dictada en audiencia de la siguiente manera:
PRIMERO: Oídas como fueron las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, aprecia este Tribunal que en la presente causa se encuentra acreditada la existencia de un Hecho Punible, enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, de la Reforma Parcial del Código Penal. No obstante a lo anterior y en correspondencia a lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa textualmente: “Que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial aquellos actos que se realicen contraviniendo o inobservando las formas y condiciones previstas en este código y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, tal como ocurre en el presente hecho al realizar los funcionarios policiales un reconocimiento de los imputados, sin cumplirse las formalidades establecidas en la norma adjetiva, por lo que en razón de ello SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTA POLICIAL, solicitada por la defensa pública, en este acto, por cuanto la misma viola las normas establecidas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA, de los ciudadanos RONALD ALEJANDRO HERNANDEZ AGUILARTE Y MARCOS ESTEBAN MACHUCA PERALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO. EL procedimiento a seguir el Ordinario. TERCERO: Líbrese Oficio Inmediata de Libertad de los ciudadanos RONALD ALEJANDRO HERNANDEZ AGUILARTE y MARCOS ESTEBAN MACHUCA. CUARTO: Se ordena oficiar al organismo competente a los fines de notificarle que este Tribunal por decisión de esta misma fecha acordó la libertad de los referidos ciudadanos, quienes saldrán en libertad del recinto de este Tribunal. QUINTO: Remítase las actuaciones al Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, a los fines de que dicte su acto conclusivo en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE.-
R E S O L U C I O N
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta para el ciudadano: RONALD ALEJANDRO HERNANDEZ AGUILARTE, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, 19 años de edad, nacido en fecha 23-03-86, sin oficio, de Estado Civil Soltero, hijo de ROSALIA AGUILARTE y PEDRO HERNANDEZ, residenciado en Calle Las Flores, Guamachito, casa N° 4, cerca del Stadium, Barcelona, Estado Anzoátegui, y MARCOS ESTEBAN MACHUCA, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, 23 años de edad, nacido en fecha 29-06-81, sin oficio, de Estado Civil Soltero, hijo de CARMEN ELENA PERALES y MARCOS ESTEBAN MACHUCA, residenciado en Calle Las Flores, Guamachito, casa N° 4, cerca del Stadium, Barcelona, Estado Anzoátegui, LA LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui, participando de la Libertad de los referidos imputados. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 ( DE GUARDIA).,
DR. JOSÉ LUIS ARRIOJAS.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. AIDA RAMOS.
JLA/m@c.-