REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001879
ASUNTO : BP01-P-2005-001879

Visto el escrito presentado por el Dra. TAMAIRA MEDINA, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados GEOMAR JOSE SUAREZ RAMIREZ y JOVANA ALECIA SORONDO SARMIENTO a quienes se le atribuye la comisión de los delitos de delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PORTE ILICITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 470, 276, 215, todos del Código Penal Venezolano; en perjuicio de PERSONAS DESCONOCIDAS Y EL ESTADO VENEZOLANO, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida PRIVATIVA de Libertad. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por su Defensora Pública, DRA. MARIA EUGENIA MURILLO, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, para decidir observa:

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, este Juzgador se permite realizar las siguientes observaciones: 1.- En cuanto a la imputación, aún cuando en la mismas se encuentran demostradas las comisión de un hecho punible perseguible de oficio y que merecen pena privativa de libertad, observa este Juzgador que la misma es muy generalizada en lo que respecta a los dos imputados ya que no llega a la individualización del hecho y su comisión por parte de cada uno de ellos, no se dice si la imputada Yovana esta incursa como y por que del delito de porte ilícito de armas, si es una o mas de dos armas, si ya coautoría o no la hay. 2.- En cuanto a la responsabilidad de los imputados, queda demostrada en las actas que se presume responsabilidad en la comisión d este delito, porte ilícito de arma por parte del imputado Geomar Suarez Ramírez, pero que no hay en las actas fundados elementos de convicción que permitan a este Tribunal estimar su responsabilidad en la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Resistencia a la Autoridad, de los cuales también no hay indicio alguno en las actas de que la ciudadana Yovana lo halla cometido, al no existir fundados elementos de convicción en su contra que así lo determine. Por todo lo anterior, este Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Medidas cautelares sustitutivas de Libertad, a favor del imputado GOMAR JOSE SUAREZ RAMIREZ, antes identificado, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, por la comisión del delito de Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 276, del Reformado Código Penal. LIBERTAD PLENA, para la imputada YOVANA ALICIA SORONDO SARMIENTO, de conformidad con el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar llenos los supuestos del artículo 250, Ejusdem. En Consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Pública, al no estar llenos los extremos de los artículos 190 y 169, del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO. El procedimiento a seguir es el ordinario. TERCERO. Remítase oficio a la Policía Municipal de Sotillo informando de las libertades de los imputados GEOMAR JOSE SUAREZ RAMIRES y YOVANA ALICIA SORONDO SARMIENTO, quienes salieron directamente de la sede de este Tribunal. CUARTO. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en su oportunidad legal, a los fines de que emita el acto conclusivo que corresponda. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas de la decisión, conforme al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 274, referido a la Oralidad, inmediación y concentración,. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA a los ciudadanos GEOMAR JOSE SUAREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.189.208, natural de Ciudad Bolívar, donde nació en fecha 15-11-75, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Estudiante de Derecho, en Barcelona, hijo de los ciudadanos JOSEFINA RAMIREZ (v) y ADELY SUAREZ (v), residenciado en el Morro Urbanización, Cayena Beach, apartamento 126, Lechería Estado Anzoátegui, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación ante la Oficina del Alguacilazgo, cada quince (15) días; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276, de la Reforma Parcial del Código Penal; y YOVANA ALICIA SORONDO SARMIENTO, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.186.845, natural de Maracay, donde nació el día 14-05-1975, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos ALECIA DE SORONDO (v) y LUIS SORONDO (DF), residenciado en la Avenida 5 de Julio, Frente a los carros Usados, Puerto la Cruz, residencia Caribella piso 4, apto.8-A. LIBERTAD PLENA, al no estar demostrado en las actas su participación en la comisión de los delitos de de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PORTE ILICITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 470, 276, 215, todos del Código Penal Venezolano; en perjuicio de Personas Desconocidas y el Estado Venezolano. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese el oficio respectivo a la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la libertad de los imputados antes referidos y a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de participar las presentaciones del mismo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 (GUARDIA),

DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. AIDA RAMOS