REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-001900
Visto el escrito presentado por el Dr. LEONARDO R. REYES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01, en calidad de detenido al imputado DENNY MARCK MORENO, a quien se le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública 6° Penal, ABG. NELIDA BASILE DRIJA, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, para decidir observa:
Oídas las partes y revisadas como han sido las actas presentadas por el Ministerio Público, este Juzgador aprecia: que en la presente causa se evidencia tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, se encuentra acreditada la existen de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad por estar incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES prevista en el articulo 34 Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y existen en las actas elementos de convicción en su contra que permiten a este Tribunal estimar su responsabilidad en la comisión del delito. Así mismo, tomando en cuenta la pena aplicar cuyo término máximo es superior a diez años, lo que supone peligro de fuga y se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: 1º), la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y 2°) la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad del imputado en la comisión del presente hecho. En consecuencia este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DENNY MARCK MORENO por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas. SEGUNDO: La aprehensión en flagrancia y el procedimiento a seguir es el Ordinario. TERCERO: Se fija el para el día MIÉRCOLES 27-04-2005, a las 9:00 de la mañana, la oportunidad para realizar Inspección a la Sustancias decomisada, debiéndose remitir oficio al Laboratorio Científico, Comando Regional N° 07 de la Guardia Nacional y oficio a la Zona Policial N° 01 a los fines de que efectúen el traslado de la droga hasta el Laboratorio Científico para proceder a la Inspección de Ley. CUARTO: Remítase oficio a la Zona Policial N° 01, participando la detención del referido imputado, quedando recluido en esa Institución Policial.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: DENNY MARCK MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.514.532 Venezolano, natural de Caracas-Distrito Capital, donde nació el 11-09-79, de 26 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de CECILIA MORENO y BENJAMÍN NAVARRETE, residenciado en CRUZ VERDE, CALLE 4, N° 321, SECTOR VALLE VERDE, PUERTO LA CRUZ-ANZOÁTEGUI, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo conforme a lo establecido en los artículo 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario, conforme a los artículos 300 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtenga la veracidad de los hechos, conforme al artículo 13 Ejusdem y presente el acto conclusivo correspondiente. Líbrese Oficio a la Zona Policial N° 01 de este Estado, participándole lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01 DE GUARDIA,

DR. JOSÉ LUIS ARRIOJAS.



LA SECRETARIA DE GUARDIA.,

ABOG. FRANCIS SÁNCHEZ.