REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-000798
Vistos los escritos de fechas 15-04-05, presentados a este Tribunal de control N° 01 por los abogados EMIGDIO PÉREZ y GLENIS MARTÍNEZ, Defensores de confianza de los imputados RAMÓN JOSÉ GRANADINO y LEONARDO JOSÉ PÉREZ TINEO; en virtud del cual solicita la Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, fundamentando su solicitud en lo siguiente:
“……Después de haber leído la acusación que aparece en los folios 50, 51, 52, 53, 54 y 55, específicamente en el folio 53, referente a los preceptos jurídicos aplicables que se califica como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem lo que representa una doble calificación, puesto que el ROBO AGRAVADO esta tipificado en el Artículo 460 del Código Penal y el Artículo 458 del mismo Código se refiere que tendrá la misma pena del artículo anterior, o sea el 457, que es ROBO GENÉRICO y cuya pena es de 4 a 8 años…es por esto…que no llena la nueva calificación en la Acusación fiscal con los extremos del parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Pena, puesto que el límite máximo de la pena a aplicar es de 8 años…por lo tanto solicito se le conceda a mis defendidos una de las Medidas Cautelares Sustitutivas”.

Este Juzgador una vez analizada la presente solicitud y revisada la causa, así como la Acusación presentada, observa que procede la solicitud, si tomamos en consideración que la Medida Privativa de Libertad impuesta en fecha 05-03-05, la pre-calificación jurídica que por ROBO AGRAVADO, cuya pena o término máximo es superior a 10 años, lo que presume el peligro de fuga, uno de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer la Medida Privativa, circunstancia que varía al presentar el Ministerio Público una Acusación con una calificación de ROBO IMPROPIO, cuya pena es la misma que se impone en los delitos de ROBO GENÉRICO, es decir pena máxima 8 años. Lo cual no encuadra en el supuesto que se establece en el parágrafo primero del artículo 257. Y así se declara procedente.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de Revisión formulada por la Defensa de los imputados RAMÓN JOSÉ GRANADINO y LEONARDO JOSÉ PÉREZ TINEO, y en tal sentido, Acuerda imponerle por Revisión de la Medida Privativa de Libertad, una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el Artículo 256, numeral 3° y 4°, las cuales consisten en: Presentación cada 10 días y Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládense y líbrese boleta de libertad. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,

DR. JOSÉ LUIS ARRIOJAS

LA SECRETARIA,


ABOG. NEREIDA REYES

JLA/yelitza.-